ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad mercantil BAYERISQUE LANDESBANK se presentó con fecha de 22 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 13 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, en el rollo de apelación nº 276/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 999/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de 25 de enero de 2013 se tuvieron por admitidos los recursos interpuestos, con emplazamiento de las partes, a través de su representación procesal, ante el Tribunal Supremo.

  3. - Por el Procurador Don Ángel Luis Mesas Peiro, en nombre y representación de la entidad mercantil BAYERRISCHE LANDESBANK, se presentó escrito con fecha de 14 de febrero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de las entidades mercantiles IBERLOIX, S.L. Y JESAN INVERSIONES, S.L., se presentó escrito con fecha de 12 de marzo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 15 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de 4 de noviembre de 2013, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de fecha de 13 de diciembre de 2012 , que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

    El recurso de casación interpuesto se funda en los siguientes motivos: el primero, por indebida aplicación del art. 1158 CC , en relación con el art. 1156 CC , y consiguiente infracción por falta de aplicación del art. 1091 así como del párrafo primero del art. 1281 CC , del mismo texto legal, en relación con la exoneración a los demandante de su obligación contractual de restituir al recurrente, tras la resolución contractual, la cantidad entregada a la firma del contrato por importe de 640.000 euros, que se correspondería con el IVA abonado, por entender que si esa suma hubiera sido abonada a la Hacienda Pública y se hubiera abonado a la compradora el IVA soportado, respondería a derechos y obligaciones de naturaleza tributaria, ajenos en la obligación asumida en el contrato, y no se atendría al tenor del contrato; el segundo, por infracción de los arts. 1091 y 1281 CC , y la doctrina del enriquecimiento injusto, por considerar que la condena a los vendedores a la devolución del IVA no supondría un enriquecimiento injusto, pues se reconocería la posibilidad de recuperar de la Agencia Tributaria el IVA abonado por parte de la vendedora; el tercero, por infracción de los arts. 1120 y 1123 CC , por considerar que la eficacia ex nunc de la resolución del contrato de compraventa impediría oponerse a la correspondiente obligación de reintegro de las vendedoras; y el cuarto por infracción de los arts. 1100 , 1101 , 1108 , 1156 y 1158 CC , por entender que debería de abonarse los intereses por mora de acuerdo con lo determinado en la cláusula octava del contrato.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en todos sus motivos en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ), al alegarse cuestiones que no afectan a la «ratio decidendi» o razón decisoria de la sentencia ( art. 483.2, LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que procedería la restitución a la parte del IVA abonado por importe de 640.000 euros, a consecuencia de la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, de acuerdo con la cláusula octava del mismo, siendo las circunstancias de su abono y ulterior repercusión del IVA, circunstancias de naturaleza tributaria y ajenas al tenor del contrato, permitiendo la legislación tributaria la posibilidad de recuperar el impuesto abonado con motivo de la obtención del precio derivado del contrato resuelto, y que procedería el abono de intereses de demora de acuerdo con la cláusula octava del contrato. Por ello, elude o soslaya el recurrente la «ratio decidendi» o razón decisoria de la resolución impugnada que viene a concluir que no resulta posible condenar al pago de un crédito que ya ha sido cobrado, pues supondría tanto como un cobro doble para la demandada reconviniente (al constituir hechos acreditados que la cantidad de IVA reclamado fue abonada por los demandantes y que la demandada y, ahora recurrente, ya ha obtenido la devolución de la citada suma en concepto de IVA soportado o repercutido), sin perjuicio de que si hubiera hipotéticas reclamaciones futuras por parte de la Agencia Tributaria, pues nada le impediría a la parte formular su correspondiente reclamación, y sin que proceda el abono de intereses de dicha suma pues los actores consignaron a favor de la demandada la referida suma para su pago inmediato, por lo que no existió retraso culpable en el cumplimiento, y la devolución de la citada cantidad se produjo antes de la presentación de la demanda.

    En consecuencia, el recurso formulado no ataca la ratio decidendi de la resolución recurrida centrada en que no resulta posible condenar al pago de un crédito que ya ha sido cobrado (al estar acreditado que la cantidad de IVA reclamado fue abonada por los actores y que la demandada y, ahora recurrente, ya ha obtenido la devolución de la citada suma en concepto de IVA soportado o repercutido), cuestión que resulta incólume en casación. En la medida que esto es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas, eludiendo cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba y la razón decisoria de la sentencia recurrida, de suerte que respetada la base fáctica en su integridad y la ratio decidendi de la resolución impugnada, ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BAYERISQUE LANDESBANK contra la Sentencia dictada con fecha de 13 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, en el rollo de apelación nº 276/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 999/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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