ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad mercantil TRANSPORTES HERMANOS BATET, S.A. presentó con fecha de 18 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 12 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 694/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario sobre tercería de mejor derecho nº 741/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Xativa.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 1 de febrero de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña María del Naranco Sevilla Iglesias, en nombre y representación de la mercantil TRANSPORTES HERMANOS BATES, S.A., presentó con fecha de 20 de febrero de 2013 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de ECOEMBALAJES ESPAÑA, S.A., presentó escrito con fecha de 7 de febrero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha de 8 de octubre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión a las partes personadas.

  6. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 31 de octubre de 2013 interesando la admisión del recurso formulado por considerar que cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 28 de octubre de 2013 manifestando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente se formalizó recurso de casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario de tercería de dominio tramitado por razón de la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se fundamenta en un motivo único (expuesto en cuatro "Fundamentos Jurídicos Formales" en el cuerpo o motivación del escrito de interposición del recurso), por considerar que la resolución impugnada estaría en contradicción con la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la propia Audiencia Provincia de Valencia, en cuanto a la aplicación de las causas de interrupción establecidas en el art. 1973 CC en las acciones de reclamación del cumplimiento de contratos y obligaciones sometidas a la legislación mercantil, por lo que la prescripción debería de considerarse interrumpida, también, por cualquier reconocimiento de la deuda por el deudor, al constituir hecho acreditado que el actor habría reclamado el importe del crédito al final de cada mes, lo que revelaría la voluntad de la parte de conservar su derecho, voluntad que ha quedado acreditada por el reconocimento expreso de la deuda realizada por el propio deudor.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre, en su motivo único, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casación por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, soslayando en definitiva su "ratio decidendi" o razón decisoria ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Esto es así, porque la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición que la prescripción se habría interrumpido por el reconocimiento expreso realizado por el legal representante de la empresa DIALORE, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que el mero hecho de que quien era representante legal de la mercantil deudora conociera las facturas y su importe y que su pago se reiteraba al final de cada mes, no permite concluir que se tratara de un reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor y menos de la fecha de dicho reconocimiento, pues en modo alguno se ha acreditado que éste se haya venido reiterando hasta la fecha de la presentación de la demanda, ni siquiera hasta que tuvo lugar el embargo, por lo que debe considerarse prescrita la acción ejercitada.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo su "ratio decidendi" o razón decisoria y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TRANSPORTES HERMANOS BATET, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha de 12 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 694/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario sobre tercería de mejor derecho nº 741/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Xativa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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