ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Sacramento presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 11 de septiembre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 562/2010, por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 1371/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 18 de diciembre de 2012, la procuradora de los tribunales D.ª Gracia López Fernández se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 29 de noviembre de 2012, se personó la procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la parte recurrida, Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 9 de julio de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones, con fecha 9 de octubre de 2013, en el que mostraba su conformidad con la inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandada y apelante, ahora recurrente, formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, el cual versa sobre acción de reembolso por pago de tercero, siendo la cuantía litigiosa inferior al límite legal de 600000 euros, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de audiencias provinciales, y se articula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1091 y 1158 CC . La recurrente, subagente de la agencia de seguros demandante, condenada en la instancia a reembolsar a la actora la suma por esta satisfecha a la Seguridad Social por consecuencia de la deuda tributaria contraída por aquella -por no darse de alta como autónomo a pesar de percibir comisiones en cuantía superior al salario mínimo interprofesional-, niega en casación que concurran los presupuestos para la estimación de la existencia de pago por tercero, defendiendo que lo que hubo fue una asunción de deuda, esto es, que la demandante asumió la deuda de todos sus subagentes, tanto de forma expresa como tácitamente, pudiendo apreciarse esta voluntad tácita en virtud del hecho de no responder a la carta en su día remitida por el colectivo de subagentes en la que se exhortaba a cumplir su compromiso. Este hecho no fue valorado por la AP como determinante de la existencia de tácita aceptación con el razonamiento de que el conflicto entre las partes y el tono bravucón de la misiva, permitía valorar como razonable la decisión de no contestarla para no agudizar el conflicto, de manera que la falta de contestación no pueda equipararse a una expresión tácita de la voluntad de asumir la deuda ajena. En apoyo de su tesis, y de la justificación del interés que invoca, cita las SSAP de Madrid, Sección 25.ª, de 16 de marzo de 2007 , y Sección 10.ª de 9 de julio de 2009 , que concluyen a favor de la existencia de asunción de deuda, y la SAP de Madrid, Sección 14.ª, de 17 de junio de 2009 , que se alinea con el criterio de la recurrida contrario a su apreciación.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía ( artículo 249.2 LEC ), por carecer la acción ejercitada de cauce procedimental específico por razón de la materia (acción de reembolso del artículo 1158.2 CC ) y que dicha cuantía no excede del límite legal (en la demanda se reclamaba el importe de la deuda ajena satisfecha, 14.181,50 euros).

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión siguientes:

    - Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC ) por acumulación en un mismo motivo de preceptos heterogéneos, algunos genéricos ( art. 481.1 LEC ), que abocan a una razonable falta de claridad expositiva ( art. 481.1 y 3 LEC ).

    - Falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad del recurso, en este caso, en concreto, por no justificarse en forma la existencia de interés casacional por doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC ) ya que no se invocan dos sentencias firmes de una misma Audiencia o Sección que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes de una misma sección sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, presupuesto del interés casacional por doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales, conforme a los preceptos citados y el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, sin que tampoco existan razones para acoger la excepción contemplada en el apartado III, punto 2 del citado Acuerdo para los casos en que la contradicción doctrinal resulta notoria.

    En el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria, esta comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, mantenidos cada uno de ellos con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a dichos tribunales. En consecuencia, y según los términos del referido Acuerdo, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una misma AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, distinta, pertenezca o no a la misma AP, una de las cuales debe ser la recurrida. Pues bien, la parte recurrente se limita a citar en apoyo del criterio que defiende dos sentencias, cada una de secciones distintas de la misma Audiencia de Madrid en oposición al criterio seguido, además de por la recurrida, por la sentencia dictada por otra sección también distinta de la propia Audiencia. De esta forma, además de que acumulan de forma improcedente (por todas, SSTS de 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 , 14 de abril de 2011, RC n.º 1404/2007 , 20 de septiembre de 2011 , RCIP n.º 1550/2007 , 10 de octubre de 2012 RC n.º 1614/2008 y 31 de octubre de 2012, RC n.º 1286/2009 ) en el mismo motivo, preceptos heterogéneos, uno de ellos genérico como el artículo 1091 CC (por todas, STS de 3 de octubre de 2012, RC n.º 1286/2009 ), lo relevante para no admitir el recurso es que la recurrente no acredita que sobre la cuestión jurídica objeto de controversia (existencia o no de asunción de deuda, en virtud de la valoración jurídica que merezca el silencio de la actora frente a la misiva) exista realmente interés en la modalidad de doctrina contradictoria, en lo términos antes expuestos, esto es, por existir al respecto de la interpretación del art. 1158 CC , criterios jurídicos diversos que determinen la necesidad de que esta Sala fije jurisprudencia uniforme. En puridad, no existen distintos criterios jurídicos en relación con un mismo conflicto que obliguen a fijar un criterio de interpretación o aplicación de la norma uniforme, sino resoluciones distintas de órganos diferentes (distintas secciones de la misma Audiencia de Madrid) respecto de un asunto o conflicto concreto, que es el que mantienen los subagentes de la demandante a resultas de la deuda con la seguridad social a que fueron condenados, dado que mientras en unos casos, por las concretas circunstancias concurrentes en cada pleito, se ha considerado que la agencia asumió su pago, en otros, como el presente, se ha concluido que no existió pacto de asunción de deuda, dado que falta prueba del consentimiento expreso y que tampoco las circunstancias concurrentes permiten valorar como tácito consentimiento el silencio de la agencia ante la carta del colectivo de subagentes. Por tanto, ni se ha justificado la contradicción doctrinal en los términos exigidos, ni es posible soslayar el rigor exigido amparándose en la excepción a que alude el Acuerdo (Apartado III, punto 2.) en supuestos en que la contradicción doctrinal resulta notoria. De una parte, porque para que pueda apreciarse esta excepción a la regla general, en la medida que notorio es, por definición, lo conocido por todos o lo que es claro y evidente, resulta preciso una constatación de la contradicción aludida más intensa o patente que la que resulta de la mera invocación de dos sentencias frente a otra, además de la recurrida, y, de otra parte, porque, como se ha dicho, la función casacional de la Sala Primera, en supuestos de contradicción doctrinal, es acabar con la disparidad de criterios a fin de que el que se fije con valor de jurisprudencia uniforme pueda servir de criterio único de interpretación y aplicación de la norma para el futuro, lo que no es el caso, dado que aquí solo se pretende resolver el caso concreto y el conflicto concreto que deriva de la relación entre la demandante y sus subagentes, cuestión ajena por completo a la necesidad de clarificar la interpretación del art. 1158 CC o la figura de la asunción de deuda, que resulta cuestión pacífica, o sobre la que no se ha justificado adecuadamente que exista controversia doctrinal, sin perjuicio del resultado del fallo a que conduzcan, en cada litigio, las concretas circunstancias que lo conforman.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sacramento , contra la sentencia de 11 de septiembre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 562/2010, por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 1371/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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