ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del Ayuntamiento de Cariñena presentó, el día 1 de marzo de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 548/2012 , dimanante del juicio verbal n.º 321/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Daroca.

  2. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por exención, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora D.ª Helena Fernández Castán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cariñena, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de marzo de 2013, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Urbano , presentó escrito ante esta Sala el día 27 de marzo de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de octubre de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2013 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal por oposición al acta de notoriedad sobre exceso de cabida, tramitación que viene ordenada por razón de la materia, por la remisión del artículo 203 LH a los trámites de los incidentes, con independencia de la cuantía, remisión que ha de entenderse realizada tras las reformas operadas en la LEC, al juicio verbal. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , alegando interés casacional porque existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se articula en un motivo único por infracción de los artículos 203 de la Ley Hipotecaria , artículo 298 de su reglamento, así como el artículo 53.10 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo único de la doctrina jurisprudencial que se solicita de la Sala que se fije o se declare infringida o desconocida ( artículo 482.2.2 º y 481.1 de la LEC ). El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida. La finalidad del recurso de casación de fijación de doctrina exige que, alegado el interés casacional, se exprese con claridad cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita que fije la Sala, en el presente caso, no se expresa por el recurrente.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisibilidad del recurso de casación por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( artículo 483.2.3º de la LEC ). La parte recurrente no justifica el interés casacional alegado, con la cita en el desarrollo argumental del motivo de tres sentencias (una de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de julio de 2006 , otra de la Audiencia Provincial de Tarragona de 19 de julio de 2003 y otra de la Audiencia Provincial de Zamora de 2 de marzo de 2007 ), porque el concepto de jurisprudencia contradictoria comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección.

    Pero además el interés casacional alegado resulta inexistente, porque la parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba, sosteniendo su recurso en la falta de acreditación de la identificación de la finca, cuando la sentencia recurrida, en definitiva entiende, para desestimar el recurso de apelación, que la parte actora ha acreditado la exactitud de la superficie cuyo incremente solicita, mientras que las demandadas no han aportado pruebas relevantes para acreditar el error padecido en la sentencia de instancia.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Cariñena contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 548/2012 , dimanante del juicio verbal n.º 321/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Daroca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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