ATS, 19 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:10761A
Número de Recurso258/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Romualdo presentó con fecha de 30 de noviembre de 2012 escrito de interposición recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 28 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2301/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 630/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Dos Hermanas.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de enero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de DON Romualdo , presentó con fecha de 26 de febrero de 2013 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de DOÑA Enriqueta , presentó con fecha de 11 de marzo de 2013 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 24 de octubre de 2013 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 24 de octubre de 2013 interesando la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos -recogidos como apartados a) y b) de la Alegación Tercera del recurso de casación-: el primero, por infracción del art. 97 CC , alegando oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por considerar que no existiría un desequilibrio económico, determinante del establecimiento de una pensión compensatoria, por cuanto las partes tendrían patrimonios e ingresos por separado; y el segundo, por infracción del art. 97 CC , alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales, por con considerar que el régimen económico matrimonial deseado por los cónyuges es determinante de la existencia del desequilibrio cuya compensación pretende la pensión compensatoria.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procedará a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo segundo de recurso en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ), porque tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, aunque se citan dos sentencias con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada, éstas provienen de diferentes Audiencias Provinciales (SSAP de Zaragoza, Sección 4ª, de 5 de diciembre de 2003 y de Toledo, sin indicar Sección, de 21 de marzo de 2001). y además se omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio sostenido en la resolución impugnada.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del motivo por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  3. - Asimismo, el motivo primero del recurso de casación, y a mayor abundamiento el motivo segundo, incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2 , 3º LEC ), por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su motivo de recurso que el matrimonio tendría patrimonios e ingresos separados -pues ambos conyuges serían beneficiarios de pensiones contributivas, titulares de fondos y de recursos monetarios e inmuebles-, por lo que no habría existido desequilibrio económico entre ellos tras la ruptura, al existir entre ellos el régimen de separación de bienes, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que, aunque ambos litigantes perciben ingresos de sus respectivas incapacidades y tienen un patrimonio, Doña Enriqueta , nacida en 1953, carece de cualificación profesional, habiéndose dedicado durante los 29 años de matrimonio tanto al cuidado del hogar familiar como de la hija común y de las dos hijas que el Sr. Romualdo tuvo en una relación anterior, por lo que procede, atendiendo también al desequilibrio económico, fijar la pensión compensatoria en la cantidad de 150 euros durante dos años.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Romualdo contra la Sentencia dictada con fecha de 28 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2301/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 630/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Dos Hermanas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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