STS, 23 de Octubre de 2013

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2013:5531
Número de Recurso1055/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de D. Casiano , contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, en el recurso 4648/2008 , interpuesto contra la Resolución de 9 de abril de 2008, de la Consejería de Trabajo de la JUNTA DE GALICIA, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Delegación de Gobierno de Galicia, en reclamación de la anulación de la resolución de 16 de enero de 2001, confirmada por la resolución de 10 de mayo de 2001 de la Dirección General de Relaciones Laborales, desestimatoria de la solicitud de extinción de los contratos de trabajo de seis trabajadores de la empresa "Carrocerías Armando Lorenzo, S.L.". Ha sido parte recurrida, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la JUNTA DE GALICIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Casiano , por escrito de 13 de junio de 2008, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 9 de abril de 2008, de la Consejería de Trabajo de la JUNTA DE GALICIA, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Delegación de Gobierno de Galicia, en reclamación de la anulación de la resolución de 16 de enero de 2001, confirmada por la resolución de 10 de mayo de 2001 de la Dirección General de Relaciones Laborales, desestimatoria de la solicitud de extinción de los contratos de trabajo de seis trabajadores de la empresa "Carrocerías Armando Lorenzo, S.L."

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casiano contra la Resolución de 9-4- 08 de la Consellería de Traballo que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor en relación con la anulación de la Resolución de 16-1-01 de su Delegación Provincial en A Coruña sobre extinción de relaciones laborales de la empresa "Carocerías Armando Lorenzo, S.L.". No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de D. Casiano , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 18 de enero de 2011, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 4 de marzo de 2011, la representación procesal del recurrente D. Casiano , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en dicho motivo, la infracción por indebida aplicación del artículo 142 apartados 4 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con la indebida aplicación de los artículos 1968 y 1969 CC y del artículo 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en concurrencia con la vulneración de la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala de 19 de septiembre de 1989 (RJ 1989/6418 ), 4 de julio de 1990 (RJ 1990/7937 ) y 21 de enero de 1991 (RJ 199174065), relativas al principio de la "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración.

Estima la recurrente que la Sentencia de instancia, actuando de forma presuntiva decreta la prescripción de la acción, aún cuando consta la existencia de notificación judicial personal efectuada en fecha distinta de la tenida en cuenta por la Sala. Alega que la Sala, sin dato alguno que lo sustente, ha considerado que el recurso contencioso-administrativo fue promovido por una sociedad de responsabilidad limitada en liquidación y el recurrente, en su condición de socio, tuvo conocimiento y tendría la resolución judicial notificada a tal sociedad, tomando como fecha para el cómputo del plazo de prescripción, la fecha de tal notificación. Considera que el ejercicio deductivo recogido en la Sentencia impugnada, no solo resulta desnaturalizado por la doctrina legal sobre la exigencia de constancia de notificación personal a los efectos del nacimiento de la acción, sino que es provoca que la resolución impugnada incurra en inversión del principio legal de la carga de la prueba y del principio de apreciación del ejercicio de las acciones. A juicio de la recurrente, la Sentencia de instancia efectúa una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción que incide en una clara afectación del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 CE , y contraviene la doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica. Por ello su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, representante procesal de la JUNTA DE GALICIA, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 6 de Septiembre de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "... se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso presentado, y confirme la sentencia impugnada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, en el recurso 4648/2008 , interpuesto contra la Resolución de 9 de abril de 2008, de la Consejería de Trabajo de la JUNTA DE GALICIA, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Delegación de Gobierno de Galicia, por razón de la anulación de la resolución de 16 de enero de 2001, confirmada por la resolución de 10 de mayo de 2001 de la Dirección General de Relaciones Laborales, desestimatoria de la solicitud de extinción de los contratos de trabajo de seis trabajadores de la empresa "Carrocerías Armando Lorenzo, S.L."

Para la comprensión del pleito y de la cuestión aquí planteada es preciso dejar constancia de algunos hechos reseñados en la resolución administrativa impugnada:

El 12 de diciembre de 2000 el liquidador de la empresa "CARROCERÍAS ARMANDO LORENZO, S.L." presentó ante la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais de La Coruña, solicitud de extinción de los contratos de trabajo de seis trabajadores que componían la plantilla de la citada empresa.

El 16 de enero de 2001, la Administración desestimó la petición formulada, por lo que el liquidador de la citada entidad mercantil interpuso recurso de alzada, recurso que también fue desestimado el 10 de mayo de 2001.

Frente a esta última resolución se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de La Coruña, dictándose Sentencia estimatoria el 5 de febrero de 2002 por la que se anulaba la resolución administrativa y se accedía a la solicitud de extinción de las relaciones laborales. Esta Sentencia fue recurrida por la Xunta de Galicia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmó la Sentencia en apelación el 14 de julio de 2005 , procediendo el Juzgado a ejecutar lo resuelto en el año 2007.

Sobre la base de estos hechos, don Casiano presentó reclamación de responsabilidad patrimonial el 13 de noviembre de 2007 ante la Xunta de Galicia alegando que, debido a la desestimación por parte de la Administración del expediente de regulación de empleo, posteriormente anulada, los trabajadores de la entidad mercantil "Carrocerías Armando Lorenzo, S.L." formalizaron demandas ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Coruña, solicitando la resolución de los contratos de trabajo y que se declarara la responsabilidad solidaria de los dos socios de la empresa -don Casiano y su esposa, el primero, además, como administrador único-, declarándolo así el Juzgado, de manera que ha tenido que soportar como consecuencia de la resolución administrativa anulada importantes indemnizaciones y gastos que cuantifica en 473.000 €.

Como quiera que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que puso fin a la vía judicial, confirmando la anulación de la resolución administrativa que consideró indebido el expediente de regulación de empleo, fue notificada el 14 de julio de 2005 a la representación procesal de "Carrocerías Armando Lorenzo, S.L.", la Administración consideró extemporánea y por tanto inadmisible la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don Casiano el 13 de noviembre de 2007, entendiendo que no podía desconocer las incidencias procesales acaecidas en relación con "Carrocerías Armando Lorenzo, S.L." al ser propietario y administrador único de la referida entidad mercantil.

Frente a esta resolución de inadmisión se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Sentencia que ahora juzgamos.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia confirmó la decisión de inadmisión al considerar que la mercantil "Carrocerías Armando Lorenzo, S.L." fue la que promovió el recurso contencioso-administrativo, era una sociedad de responsabilidad limitada cuyos únicos socios eran el Sr. Casiano y su esposa, siendo aquél su administrador único y que a dicha sociedad le fue notificada la Sentencia por medio de su representante procesal, sin que resultara creíble, visto a quienes pertenecían las participaciones de la sociedad, que el Sr. Casiano no hubiese tenido conocimiento cumplido de la Sentencia tras la referida notificación.

Añade la Sentencia que en el presente caso la existencia de los perjuicios era conocida desde que en la Jurisdicción Social se dictaron, mucho antes de que concluyese el proceso contencioso-administrativo, las Sentencias, cuyas copias se aportaron con la demanda, que declararon resueltos los contratos de trabajo de los empleados de la referida empresa y condenaron a ésta, al Sr. Casiano y a su esposa al pago de determinadas cantidades en concepto de salarios y liquidación, por lo que no existía obstáculo alguno para que, una vez dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo la Sentencia de 17-7-05 , se pudiese reclamar de la Administración demandada el importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la resolución anulada, pues la posterior resolución de 15-3-07 en nada influía en la posibilidad de esa reclamación ni en la existencia y entidad de los daños y perjuicios.

En el recurso de casación se aduce un único motivo de censura de la Sentencia que se funda en la aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 142. 4 y 5 de la Ley 30/1992 , en relación con la indebida aplicación de lo señalado en los arts. 1968 y 1969 del Código Civil y del artículo 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en concurrencia con la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativas al principio de la "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración.

Se queja fundamentalmente el actor de que la Sentencia, para decretar la prescripción de la acción, parte de la presunción de que conocía la existencia de la resolución judicial notificada a la sociedad pero no a él personalmente.

TERCERO

La reclamación formulada por la parte actora a la Xunta de Galicia se fundamenta en los daños padecidos como consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración que consistió en resolver indebidamente -denegándolo- un expediente de regulación de empleo, declarándose posteriormente por los Tribunales la ilegalidad de dicho proceder, haciéndolo definitivamente en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, notificada el 14 de julio de 2005 a la representación procesal de "Carrocerías Armando Lorenzo, S.L.", que era la empresa que había promovido los recursos contra las resoluciones administrativas. El reclamante, en cuanto socio principal y administrador único de la referida empresa, hubo de soportar determinados gastos como consecuencia de la responsabilidad solidaria que le fue declarada en relación con los trabajadores despedidos.

El reclamante hace nacer la acción para reclamar en el momento en que le fue notificada personalmente la Sentencia definitiva -justo un año antes de presentar la reclamación-, en tanto que la Administración refiere el nacimiento de la acción para reclamar al momento de la notificación realizada a la empresa de la que el actor era socio principal (50%) y administrador único, dos años antes, razón por la que la considera extemporánea.

El motivo que se aduce versa, lógicamente, sobre esta cuestión sin que se haya trasladado a esta sede casacional ninguna otra controversia.

La Sala de instancia presume que don Casiano tuvo conocimiento de la firmeza de la Sentencia con la notificación a la sociedad de la que era administrador único y precisamente por este hecho. Así las cosas, habría transcurrido en exceso el plazo de un año establecido en los preceptos que invoca como infringidos. Por el contrario, la tesis del actor es que dicho conocimiento no ha sido acreditado, ni puede deducirse de su propiedad y cargos en la sociedad pues ésta estaba en liquidación, de manera que al no haber transcurrido el plazo de un años desde la notificación personal se habrían producido las infracciones que denuncia, pues su acción para reclamar no pudo nacer hasta ese momento.

Como es de ver la disputa no versa sobre el plazo aplicable, al que se refieren los preceptos invocados en el motivo casacional, pues ninguna duda suscita a la Sala de instancia ni a la Administración que dicho plazo es de un año computado desde el momento en que se pudo ejercer la acción, como tampoco se pone en duda que dicha acción nació cuando se tuvo conocimiento de la Sentencia que ponía definitivamente término al litigio suscitado sobre la legalidad de los expedientes de regulación de empleo. Lo que realmente discute el recurrente es una cuestión de prueba de ese hecho esencial, es decir, del momento en que el actor tuvo conocimiento de la Sentencia que ponía fin al proceso.

Sobre la prueba debemos decir tres cosas:

Una, que cuando se está disconforme con la valoración realizada por el Tribunal debe combatirse en casación a través de un motivo especifico, cosa que aquí no se ha hecho, pues de lo contrario este Tribunal debe atenerse a la valoración fáctica realizada en la instancia.

Dos, en el caso que juzgamos la Sala de instancia sobre el momento en que se produjo el conocimiento de la Sentencia no hace una afirmación gratuita sino que ha establecido una presunción que le permite afirmar que tanto el señor Casiano como su esposa conocían la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo desde el momento en que se notificó a la sociedad de la que ambos eran socios al 50% y el primero administrador único. Concretamente de estos hechos, acreditados y admitidos, el Tribunal, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, ha deducido el hecho del conocimiento de la Sentencia desde el día en que se produjo la notificación a la sociedad. A estos efectos no está de más recordar que las presunciones son medios de prueba válidos en derecho, también en el proceso contencioso-administrativo, siempre que se sujeten a las reglas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres, al actor le correspondía en el proceso de instancia haber destruido esa presunción.

Así las cosas, habiendo afirmado el Tribunal territorial que el recurrente tuvo conocimiento de la Sentencia que ponía fin al proceso de impugnación de los expedientes de regulación de empleo en el año 2005 y que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó en el año 2007, es claro que dicha reclamación era extemporánea, siendo correcta la decisión administrativa que así lo declaró y la Sentencia que la ha confirmado.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto a la parte vencida en este recurso de casación.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Casiano , contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, en el recurso 4648/2008 , interpuesto contra la Resolución de 9 de abril de 2008, de la Consejería de Trabajo de la JUNTA DE GALICIA, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Delegación de Gobierno de Galicia, en reclamación de la anulación de la resolución de 16 de enero de 2001, confirmada por la resolución de 10 de mayo de 2001 de la Dirección General de Relaciones Laborales, desestimatoria de la solicitud de extinción de los contratos de trabajo de seis trabajadores de la empresa "Carrocerías Armando Lorenzo, S.L.", Sentencia que se confirma.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

25 sentencias
  • STSJ Galicia , 22 de Octubre de 2019
    • España
    • 22 Octubre 2019
    ...en el art. 160 6º de la LRJS, pues ambas demandas tienen igual objeto. Ese procedimiento colectivo f‌inalizó a medio de sentencia del TS de 23 de octubre de 2013, y desde entonces pudo ejercitar la acción individual, y vemos cómo la actora interpuso reclamación previa el 24 de mayo de 2013,......
  • STSJ Galicia 2614/2020, 29 de Junio de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 29 Junio 2020
    ...de 2012 (procedimiento núm. 13/2012).El recurso de casación formulado por la Xunta de Galicia fue rechazado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2013./ TERCERO .En los turnos de trabajo cumplidos por la persona trabajadora en el período de junio de 2011 a febrero de 201......
  • SAP Madrid 71/2018, 22 de Febrero de 2018
    • España
    • 22 Febrero 2018
    ...es así salvo que dicho incumplimiento sea consecuencia de un incumplimiento previo por parte del otro contratante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2013, 21 de octubre de 1994 y de 7 de junio de 1.995 En el juicio de desahucio se reclamaban la rentas devengadas desde ago......
  • STSJ Galicia 2807/2020, 9 de Julio de 2020
    • España
    • 9 Julio 2020
    ...de 2012 (procedimiento núm. 13/2012).El recurso de casación formulado por la Xunta de Galicia fue rechazado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2013./ TERCERO .- En los turnos de trabajo cumplidos por la persona trabajadora en el período de mayo de 2012 a febrero de 20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR