STS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil ROCAS, ARCILLAS Y MINERALES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornero Muguiro y defendida por el Letrado don Pedro Rueda González, contra la Sentencia dictada el día 29 de octubre de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo -sección tercera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia en el recurso seguido ante ella con el número 11607/2008 , en el que se impugnaba la vía de hecho en que habría incurrido el Ministerio de Fomento en el momento de proceder al levantamiento de las actas previas a la ocupación y a la consignación de los importes de los depósitos previos de las fincas de su propiedad y que estaban afectadas por la ejecución del trazado ferroviario de alta velocidad (Expte. 004GIF0307). Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y ADIF, que no se personó

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil ROCAS, ARCILLAS Y MINERALES, S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo contra la vía de hecho en que habría incurrido el Ministerio de Fomento en el momento de proceder al levantamiento de las actas previas a la ocupación y a la consignación de los importes de los depósitos previos de las fincas de su propiedad y que estaban afectadas por la ejecución del trazado ferroviario de alta velocidad (Expte. 004GIF0307).

Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia Galicia dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por ROCAS ARCILLAS Y MINERALES S.A. contra Acuerdo de 26-5-08 sobre consignación importes de indemnizaciones de fincas previas a su ocupación sobre las que se levantaron actas previas en expte de expropiación de las fincas afectadas por trazado ferroviario Alta Velocidad. Expte. 004GIF0307; dictado por MINISTERIO DE FOMENTO, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la citada parte se presentó escrito ante la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

En esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornero Muguiro, por la parte recurrente, y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia y como parte recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos al amparo del artículo 88.1.d) -los dos primero- y c) -el tercero-, en ambos casos de la Ley de la Jurisdicción .

Por Auto dictado el día 22 de marzo de 2012 por la sección primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se inadmitió el tercero de los motivos y se admitió el recurso por los otros dos.

CUARTO

Emplazada la representación de la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que se opuso al recurso de casación en virtud de motivos y alegaciones que estimó pertinentes, y suplicó a la Sala se proceda a desestimar el recurso, confirmando la Sentencia de instancia y acordando la imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada el día 29 de octubre de 2010 por la sección tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia en el procedimiento seguido ante ella con el número 11607/2008, en el que se impugnaba la vía de hecho en que habría incurrido el Ministerio de Fomento en el momento de proceder al levantamiento de las actas previas a la ocupación y a la consignación de los importes de los depósitos previos de las fincas que se relacionan en el escrito de interposición del recurso.

La Sentencia niega la existencia de la vía de hecho con los argumentos que expone en el fundamento de derecho tercero, que son estos:

En cuanto al fondo del asunto, la prueba practicada en el recurso nos lleva a la convicción, después de una interpretación puntual y razonada de lo realmente ocurrido, de que no existió la vía de hecho que se alega y de que, por lo tanto, no se incurrió en causa de nulidad alguna que obligue a la retroacción del procedimiento, y, por otro lado, que tampoco es aplicable el art. 111 de la Ley 30/92 en cuanto a que había que entender suspendido el acto por el hecho de no haber dado el Ministerio respuesta alguna en el plazo de treinta días después de formulada la solicitud de suspensión.

Del testimonio y explicaciones del conjunto de los testigos -mucho más creíbles y fiables los de la Administración demandada- lo único que puede concluirse es que las citaciones para las actas se hicieron con corrección y se indicó inicialmente el edificio del Ayuntamiento para el levantamiento de las mismas, pero, con conocimiento de todos las personas y empresas afectadas - incluida lógicamente la actora-, y a consecuencia de la situación de protesta generalizada por parte de los trabajadores y directivos de la compañía minera en contra de la expropiación de los terrenos de la zona minera por donde estaba proyectado el paso del tren de alta velocidad, que se estaban manifestando en ese momento en ese lugar, los funcionarios actuantes en ese trámite de las actas se vieron obligados sobre la marcha, por la coacción que ello suponía, a no poder celebrar el acto en el mismo edificio del Ayuntamiento y a tener que trasladarse para su práctica a una edificio muy próximo donde estaba el Juzgado de Paz, previo aviso suficiente a todos los afectados, cuya inmensa mayoría acudió al otro lugar indicado, en donde se llevó a cabo con toda normalidad, y a donde no acudió con evidente mala fe el representante de la empresa para así tratar de buscar, de manera interesada y artificiosa, un motivo de defensa añadido bajo la apariencia de una actuación irregular de la Administración en la convocatoria y celebración del acto. Desde este punto de vista, no puede calificarse tal comportamiento de arbitrario o constitutivo de vía de hecho, pues, -con independencia del cambio que supuso esa forma de actuar en cuanto al concreto lugar en que se celebró el acta de ocupación y de depósito previo de indemnizaciones, debida exclusivamente a la situación de violencia creada por los propios trabajadores de la empresa-, la Administración no quebrantó los derechos básicos de ningún administrado relacionado con esa actuación, que se vio obligada a celebrar en el otro lugar ya dicho, con conocimiento de todos los interesados. Partiendo de esta premisa, es rechazable la tesis de la supuesta vía de hecho que se le atribuye en la demanda, lo mismo que la de una supuesta suspensión de la actuación de que se trata, derivada de la no contestación expresa a la petición de la compañía para que se dejara sin efecto lo hecho con relación a las actas y se volvieran a repetir, pues la actora pudo acudir al otro lugar donde se celebró la reunión y hacer todas las objeciones que considerara oportunas, de la misma manera que las pudo hacer en cualquier momento posterior sin lesión a su derecho de defensa, por lo que carece de toda virtualidad el argumento en que se fundamente esta segunda pretensión .

.

Frente a esta decisión se alza la mercantil recurrente empleando tres motivos casacionales, los dos primeros por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y el tercero por la que facilita la letra c) de dicho precepto legal . Estos motivos son los siguientes:

  1. ) infracción de los artículos 21.3 y 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , y jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que la sentencia permite a la Administración actuar al margen de toda legalidad en el acto de levantamiento de las actas previas de ocupación.

  2. ) infracción del artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por no apreciar la sentencia que se había producido por silencio administrativo la suspensión del procedimiento administrativo y, sin embargo, la Administración continuó su tramitación. Se afirma que la sentencia no dio respuesta a la aplicación del citado precepto legal.

  3. ) infracción de los artículos 137 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia en arbitrariedad en la valoración de la prueba testifical.

Nos corresponde analizar ahora únicamente los dos primeros, ello porque el tercero -valoración arbitraria de la prueba testifical- fue inadmitido por Auto de la sección primera de esta Sala Tercera de fecha 22 de marzo de 2012 en razón de su defectuosa articulación.

SEGUNDO

Al desarrollar el primero de los motivos la parte censura a la sentencia el hecho de rechazar la denuncia de que la Administración había incurrido en vía de hecho.

Para afrontar esta problemática resulta conveniente comenzar haciendo cita de la sentencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 5 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 6122/04), cuyo contenido se reitera en otras resoluciones posteriores, como las sentencias de 22 de septiembre de 2003 ( recurso de casación nº 8039/99), de 19 de abril de 2007 ( recurso de casación nº 7241/02), de 9 de octubre de 2007 ( recurso de casación nº 8238/04 ) y de 21 de noviembre de 2011 ( recurso de casación nº 1662/10 ), sentencia en la que afirma que se incluye dentro de la noción de vía de hecho tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo, es decir, la vía de hecho se configura como una actuación material de la Administración que actúa desprovista del acto legitimador o de cobertura (falta de derecho -manque de droit-) o con tan graves vicios o defectos que supongan la nulidad radical o de pleno derecho (ausencia de procedimiento -manque de procédure-).

En el caso concreto que nos ocupa se viene a denunciar que la Administración actuante no había observado los procedimientos establecidos por la norma que le atribuye la potestad expropiatoria, es decir, acude a la segunda de las citadas "vertientes", que es uno de los supuestos de vía de hecho que consagra nuestra Ley Jurisdiccional en los artículos 25.2 y 30 y que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo admite cuando se prescinde del procedimiento legalmente establecido o de sus requisitos sustanciales, concretamente cuando falta la declaración de utilidad pública o interés social, cuando las obras comienzan sin el cumplimiento de las formalidades legales exigidas para la ocupación de los bienes expropiados o cuando se ocupa un bien que no está incluido en la relación de bienes y derechos expropiados.

Pues bien, nada de esto ocurre en el asunto que juzgamos. La ausencia de procedimiento que se imputa, concretado en el levantamiento de las actas previas de ocupación sin su intervención, no es apreciable por dos razones:

(1ª) por admitir el propio recurrente, con cita de diversas sentencias, que los vicios relativos a las actas previas integran irregularidades procedimentales determinantes de nulidad de procedimiento expropiatorio, y es conocida la doctrina de esta Sala en materia de nulidad de actuaciones, recogida en sentencia de esta Sala Tercera y sección sexta de 4 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 1270/2001 ), que hace cita de la Sentencia de 22 de Marzo de 1.994 (recurso de casación nº 3694/90 ): « se ha de reiterar la doctrina de esta Sala sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, recordando que en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad ha de ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición del interesado en el expediente, y en fin, cuantas circunstancias concurran, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tal drástica medida, siguiendo lo propugnado por el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y el 66 de la actualmente vigente y la filosofía de que el derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en su omisión, de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa. En definitiva, no puede confundirse el vicio de nulidad, derivado de la omisión total y absoluta del procedimiento establecido o de los demás supuestos contemplados en el artículo 47 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo , con la simple irregularidad formal no productora de indefensión. ».

(2ª) porque, tras ser inadmitido el tercero de los motivos en que se apoyaba el recurso de casación y, por ello, no cuestionándose los hechos que la sentencia declara como probados, nos encontramos con que la Sala Territorial concluyó que no cabe afirmar la existencia de vía de hecho en función de considerar probada la correcta citación del recurrente al levantamiento de las actas previas y de su conocimiento cierto del traslado de lugar y de éste mismo -del nuevo lugar- por hechos extraordinarios concurrentes en el momento y lugar de levantamiento. En suma, la sentencia ha valorado los elementos probatorios reunidos en el procedimiento y ha llegado a la conclusión de que el procedimiento expropiatorio, realmente tramitado, fue conocido por las recurrentes, por lo que no puede hablarse en este caso de una actuación constitutiva de vía de hecho.

Efectivamente, a la vista de todo ello, estimamos conforme a derecho la referida conclusión máxime cuando la propia parte está reconociendo que fue correctamente citada para el levantamiento de las actas previas en el marco de un procedimiento expropiatorio, actuación que claramente se constata en el expediente administrativo pues obran en él tanto las Resoluciones de aprobación del Proyecto Básico de la obra que justifica la expropiación, que enumera sus antecedentes, y de apertura del Período de Información, como las citaciones para las Actas Previas y éstas mismas, comprobándose la comparecencia de la recurrente a las levantadas el día 1 de abril de 2008 y no a las del día siguiente 2 de abril del mismo año.

Además, el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa viene a limitar la vía de hecho a los supuestos de incumplimiento de los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, de necesidad de ocupación y de previo pago o depósito, sin que en este caso se denuncie ninguna irregularidad en esos tres momentos.

TERCERO

La misma respuesta desestimatoria merece el segundo de los motivos que el recurso emplea para combatir la sentencia, ello por dos razones:

  1. el motivo está mal formulado puesto que alegándose la infracción del artículo 111 infracción de norma sustantiva- lo que está denunciado no es solo eso sino también una incongruencia de la Sala Territorial, vicio que integra una infracción de normas procesales oponible en casación por la letra c) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional . En definitiva, en un solo motivo casacional articulado por la letra d) del citado precepto legal, referido a infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia aplicable, se emplean alegaciones que justificarían no solo esas vulneraciones sustantivas sino también de naturaleza procesales.

  2. en todo caso, si lo que la parte denunciaba en la instancia era una improcedente vía de hecho de la Administración expropiante por causa de unos concretos hechos -levantamiento de actas previas sin su intervención- y en ello se concretaba tanto el objeto del recurso contencioso administrativo ex artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, pues esa era la actividad administrativa identificada como impugnada en el escrito de interposición del recurso, como la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda -nulidad de las actas previas por las irregularidades advertidas y reposición de actuaciones administrativas-, difícilmente es admisible la alegación de vulneración del artículo 111 de la Ley procedimental administrativa 30/1992 si el proceso iniciado no tenía por objeto el enjuiciamiento de la procedencia o no de la suspensión de la actuación expropiatoria formulada al amparo de lo dispuesto en dicho precepto legal .

Lo que acabamos de argumentar tiene claro apoyo en lo que ya quedó dicho en la sentencia dictada por esta misma Sala Tercera y sección sexta el día 2 de abril de 2008 (recurso de casación nº 3865/2004), donde se argumentó de la siguiente manera: « SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, sustancialmente idéntica a la impugnada en el recurso de casación resuelto por la de esta Sala de 27 de junio de 2.007 (rec. 4670/04 ), se interpone el presente recurso de casación en el que se articula un primer motivo casacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por entender vulnerado lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/92 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El motivo de casación ha de ser rechazado por cuanto que, como en la sentencia se expresa y antes recogíamos, el proceso iniciado por la vía del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción no tiene por objeto el enjuiciamiento de la procedencia o no de la suspensión de la actuación expropiatoria formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1.992 , por lo que la norma denunciada como infringida no ha podido ser vulnerada ya que el enjuiciamiento de la conformidad o no a derecho de la actuación administrativa con infracción de dicha norma constituye cuestión ajena al propio proceso, como el mismo recurrente entiende, ya que el mismo no tenía por otro objeto sino la prosecución fáctica de la expropiación que, en opinión del recurrente, se encontraba suspendida, habiendo entendido el Tribunal de instancia que no se ha producido hecho alguno que permita la utilización de la vía especial prevista para la vía de hecho en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción , lo que excluye de raíz, por consiguiente, el enjuiciamiento de la aplicación en su caso de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1.992 . ».

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad de este recurso, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al presente recurso de casación número 875/2011, interpuesto por la representación procesal de ROCAS, ARCILLAS Y MINERALES, S.A. contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 11607/2008, SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por la parte recurrida que se personó y ejerció efectiva oposición y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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