ATS, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de julio pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez, en nombre y representación de DON Secundino , Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, formulando querella contra los Ilmos Sres. DON Abilio , Magistrado-Juez Central de Instrucción núm. NUM000 , y DON Hermenegildo , Fiscal Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, por los presuntos delitos de prevaricación de los arts. 446.3 º y 447 CP , de retardo malicioso en la Administración de Justicia del art. 449.1 y 2 CP , de acusación y denuncia falsa de los arts. 456 y 457 CP , de amenazas del art. 169 CP y de falsedad de los arts. 390 y 391 CP .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20485/2013, por providencia de 23 de julio pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta y se requirió al querellante por cinco días a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cumplimentado el cual se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 8 de octubre de 2013 en el que dice:

"...La competencia para el conocimiento de la presente querella corresponde a esa Excma. Sala ( art. 57.3 LOPJ )......En consecuencia y por mor de lo expuesto el FISCAL INTERESA la INADMISION a TRAMITE de la presente querella y el consiguiente archivo de las diligencias incoadas... ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de DON Secundino se presenta escrito de querella contra el Ilmo. Sr. Don Abilio , Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción 4 al que imputa un delito de prevaricación de los artículos 446.3º y 447, un delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia del art. 449.1 y 2, un delito de acusación y denuncia falsa de los artículos 456 y 457, un delito de amenazas del art. 169 y un delito de falsedad de los artículos 390 y 391, todos ellos del Código Penal . En los hechos de la querella se dice con carácter previo que el querellante en su condición de Letrado viene observando que "...en diversos expedientes, determinados Juzgados de la Audiencia Nacional, vulneran reiteradamente el Estado de Derecho acordando imputaciones (bastantes con prisión provisional), carentes de fundamento, con insuficiente fundamento o con fundamento inventado ad hoc, dictándose posteriormente sobreseimientos para que esas situaciones no lleguen al plenario ya que no podrían ser sostenidas. Las dichas situaciones han destruido, sin causa justificada, vidas y familias, así como sus actividades de sustento, dañando la imagen de las profesiones de Juez, Fiscal, Policía, y lesionando económicamente al Estado, además de perjudicar gravemente el concepto de Justicia entre la población civil. La manifestado, cierto y contrastable, sería motivo de un número indeterminado de expedientes que si no se han puesto en marcha es por la imposibilidad de los afectados de pagar los gastos y honorarios que ello conlleva. El objeto de la presente querella es una de esas situaciones..." . A continuación narra que en las Diligencias Previas 119/08 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 desgajadas de las Diligencias Previas 194/05 del mismo Juzgado y en las que aparece imputado Víctor , de nacionalidad Georgiana, el hoy querellante "fue citado, como imputado, por fax y telegrama (sin que exista un Auto, ni antes ni después de comparecer a declarar, en el que se fundamente la imputación y deje resuelta formal y documentalmente la situación) y en cuyos fax y telegrama se relacionaban los delitos de blanqueo de capitales, estafa y deslealtad profesional, y todo ello como consecuencia de la declaración, supuestamente acusatoria, del antedicho Víctor . Sorprendentemente en ningún momento los querellados aclaran los supuestos actos delictivos, lo que añade un obstáculo importante al derecho de defensa. Se limitan a enumerar unas figuras del Código Penal. La "declaración acusatoria" de Víctor es inexistente, a pesar de ello el Fiscal Hermenegildo formula una acusación falsa y el Juez Abilio la acepta en abierta prevaricación, pues ambos han montado la falsedad sobre la que sustentan la imputación. Por último tras montar la falsedad de la imputación, el mismo día de la declaración...se hace llegar a la prensa el hecho de la imputación, con su nombre íntegro. Es de destacar en este punto que la Audiencia Nacional tienen un departamento de prensa que todas las tardes recorren los Juzgados de la misma, recabando la información que debe transmitirse a la prensa, aireando hechos, nombres y circunstancias en abierta vulneración del principio de presunción de inocencia. Sorprende la existencia de este departamento en un pretendido Estado de Derecho...". Tras describir las declaraciones y actuaciones llevadas a efecto bajo el epígrafe: "resumen de falsedades, ocultaciones y demás ilegalidades" , dice: "...La primera vulneración de la legalidad, y de la que derivan las demás, que cometen los querellados, en su decidida voluntad de acusar a JADB a toda costa, es la consideración de culpabilidad sin la existencia de indicios, y más aún con la existencia de indicios de todo lo contrario, reflejado ello en las contradicciones y falsedades de la declaración de Víctor , y acreditada la falta de motivos de inculpación por la aportación de JADB de los documentos justificativos, así como por las declaraciones de los también injustamente imputados, y luego desimputados, Adolfo y Braulio ..." . "...En resumen los querellados han realizado los siguientes hechos: El querellado Abilio : 1.- Citar como imputado a Secundino , sin, para ello, emitir documento fundamentado, teniendo a la vista la inexistencia de indicios, fabricándolos ah hoc y, más aún, intentando y proponiendo al declarante Víctor que dijera el nombre de Adolfo . 2.- Citar como imputado a Secundino por delito de blanqueo de capitales a sabiendas de que el dinero no procede de ningún delito. 3.- Citar como imputado a Secundino por delito de estafa sin la constancia de ningún hecho que así lo revele. 4.- Citar como imputado a Secundino por delito de deslealtad profesional sin saber en que lo funda ni dar explicación. 5.- Alterar y manipular la declaración de Víctor para ajustarla a los fines delictivos contra Secundino . 6.- Facilitar a la prensa la noticia de la imputación, a sabiendas de la base falsa, para que fuera publicada y puesta en Internet con el fin de perjudicar a Secundino en abierta vulneración del principio de presunción de inocencia e incumpliendo de la obligación de amparo jurisdiccional. 7.- Retardar maliciosamente el expediente, no impulsando ninguna investigación, con la ilegitima finalidad de dañar al suscrito al prolongar la imputación y la injusta difamación por Internet.- El querellado Hermenegildo : 1.- Acusar falsamente a Secundino de manejar la cuenta de la entidad Moler Limited a sabiendas de su falsedad. 2.- Acusar a Secundino de un delito de blanqueo de capitales a sabiendas de que el dinero no procede de ningún delito. 3.- Acusar a Secundino de delito de estafa sin la constancia de ningún hecho que así lo revele. 4.- Acusar a Secundino de un delito de deslealtad profesional sin saber ni explicar en que lo funda. 5.- Cumplir la amenaza de venganza por la querella que Secundino interpuso contra el Fiscal Marino . 6.- Alterar y manipular la declaración de Víctor para ajustarla a los fines delictivos contra Secundino . 7.- Alterar y manipular la declaración de Secundino para mentir y engañar a terceros y así intentar manipular sus declaraciones. 8.- Facilitar a la prensa la noticia de la imputación, a sabiendas de la base falsa, para que fuera publicada y puesta en Internet con el fin de perjudicar a Secundino en abierta vulneración del principio de presunción de inocencia e incumpliendo la obligación de respeto al principio de legalidad y de imparcialidad. 9.- Retardar maliciosamente el expediente, retrasando las respuestas a los escritos de las partes o simplemente no respondiendo, con la ilegítima finalidad de dañar al suscrito, perpetuando sine die la imputación y la injusta difamación por Internet..." .

SEGUNDO

Dirigiéndose la querella contra un Magistrado de la Audiencia Nacional, esta Sala es competente conforme a lo establecido en el art. 57.1.3º LOPJ , así como contra un Fiscal de la citada Audiencia, habida cuenta de la equiparación que, a efectos de responsabilidad establece la Disposición Adicional Primera del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por la Ley 50/81 de 30 de diciembre .

TERCERO

El querellante parte de una valoración previa de los hechos relatados conforme a la cual la incoación de las Diligencias Previas 119/08 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 obedeció al designio predeterminado del Juez querellado de imputar a personas concretas, al igual que con frecuencia vienen efectuando "..en diversos expedientes, determinados Juzgados de la Audiencia Nacional, vulneran reiteradamente el Estado de Derecho acordando imputaciones (bastantes con prisión provisional), carentes de fundamento, con insuficiente fundamento o con fundamento inventado ad hoc dictándose posteriormente sobreseimientos para que esas situaciones no lleguen al plenario ya que no podrían ser sostenidas.." .

Luego se denuncia una desviación del poder jurisdiccional del querellado que habría utilizado el procedimiento penal al servicio de intereses extrajurisdiccionales, tras diseñar un plan de actuación, sufriendo el querellado los efectos colaterales del mismo. Este planteamiento global de la querella determina dar una respuesta igual a lo suscitado. Previamente debemos establecer una premisa para el análisis de lo anterior, que lo que es objeto de reproche penal son las resoluciones dictadas en fase de instrucción, lo que significa que la justicia o injusticia de aquéllas debe medirse en función de indicios existentes en cada momento.

Los argumentos incriminatorios empleados pueden agruparse en cuatro grandes apartados: los que se refieren a la incoación de la causa, citando en calidad de imputado al querellante; los atinentes a la alteración y manipulación de la declaración de Víctor para ajustarla a los fines delictivos contra el querellante, facilitar a la prensa la noticia de la imputación del querellante en los hechos investigados; y retardar maliciosamente las diligencias, añadiendo a los anteriores la acusación falsa del querellante, formuladas por el Fiscal querellado.

CUARTO

En primer lugar, el escrito de querella se ocupa de la incoación de la causa penal conforme a un plan previamente concebido por el Juez querellado, sin contar con lo más imprescindible: la concurrencia de hechos susceptibles de ser perseguidos criminalmente citando en calidad de imputado al querellante. Sin embargo, de la documentación anexa se desprende que la citación del Sr. Secundino se efectúa como resultado de la investigación que se lleva a cabo en el Juzgado Central y en la que existían datos, noticias de que había recibido (directa o indirectamente) una importante cantidad de dinero, en principio se hablaba de 100.000 euros, aunque después se demostró que era una suma mayor, de un individuo contra el que también se seguían diligencias, como presunto autor de diversos delitos graves, ante ello la citación, solo podía hacerse en calidad de imputado, imputación material que tienen como finalidad no solo indagar su participación delictiva, sino que permite que sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos que existieran contra él, citación cautelar o citación para ser oído que tiene lugar necesariamente tanto en las diligencias previas como en el procedimiento ordinario antes de dictar el auto de procesamiento, estos dos momentos de imputación judicial, simple imputación material ab initio (caso que nos ocupa) y la imputación formal, procedimiento ordinario auto de procesamiento, procedimiento abreviado transformación de las previas en abreviado, son imputaciones con valor procesal distinto. Por ello el querellado al acordar la citación del querellante como imputado, no solo no cometió delito alguno, sino que se limitó a cumplir estrictamente con sus obligaciones.- También parece cuestionar el hecho de que personas inicialmente investigadas, se haya dictado auto de sobreseimiento, lo que parece que por el momento no ha ocurrido con el querellante, obviamente de este hecho no puede derivarse responsabilidad alguna respecto del querellado y es que el querellante introduce en su relato una valoración de los hechos conforme a su tesis de partida que conduce a sostener una hipótesis que la Sala no puede aceptar a la vista de lo examinado habida cuenta los datos objetivos precedentes que en la fase de instrucción justifican objetiva y materialmente su citación como imputado, así como carente de base alguna imputar al Ministerio Fiscal como dice en la querella, un delito de acusación falsa por ser el firmante de los escritos que presentó el 11 de enero y 8 de marzo de 2013, solicitando diligencias de instrucción, escritos que nunca pueden integrar el mismo por la sencilla razón que en esta fase el fiscal no acusa, ello se refiere a momentos procesales mas avanzados al verter el escrito de acusación provisional o ya en el plenario, en trámite de calificación definitiva.

El querellante, en el apartado relativo a la calificación de los hechos, se refiere sucesivamente y sin mayores precisiones a que los relatados podrían ser constitutivos de un delito continuado de prevaricación judicial del artículo 446.3 C.P . o subsidiariamente del 447, un delito continuado de falsedad del artículo 390 C.P ., otro también continuado de simulación de delito del artículo 457 C.P ., de retardo malicioso en la Administración de Justicia del 449 y otros. Con independencia de que algunos de los tipos señalados están huérfanos de cualquier hecho, cual es el caso de las amenazas, los argumentos esgrimidos en los fundamentos precedentes excluyen la posibilidad de subsumir provisionalmente las conductas valoradas en los tipos penales mencionados, tal es el caso de los delitos de prevaricación, falsedad o simulación de delito. La mención del retardo malicioso tampoco puede ser aceptada en la medida que una cosa es el lapso de tiempo transcurrido desde que se incoan las diligencias hasta que se dicta el auto de apertura del juicio oral, aun cuando pudiesen concurrir dilaciones indebidas, y otra distinta que se haya realizado la conducta descrita en el tipo penal que exige la persecución de una finalidad ilegítima por parte del autor.

Como ya señalamos en nuestro Auto de 11/11/00 , y recuerda el más reciente de 26/05/09 (Rº 20048/09 ), " la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la LECriminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento ", añadiendo el segundo que " la admisión a trámite de una querella no exige la constancia acreditada de lo que afirma sino la posible relevancia penal de los hechos que contiene ". Desde esta perspectiva la valoración de la Sala de Admisión tiene por objeto los hechos como tales incorporados a la querella, pero cosa distinta es la valoración que a partir de los mismos haya realizado el querellante, como ya hemos apuntado más arriba, de forma que la querella debe admitirse si los hechos alcanzan relevancia penal a juicio del Tribunal pero no porque aquélla sea consecuencia de una valoración previa del que ejercita la acción penal. En estos términos, remitiéndonos a los argumentos ya esgrimidos en los razonamientos precedentes, la conclusión es que los hechos como tales no llenan el contenido material de la querella, relevancia penal, para que pueda ser admitida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella por la cualidad de aforados ante la misma de los querellados, Magistrado-Juez Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional y Fiscal Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada; B) Se acuerda la inadmisión y archivo de la misma.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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