STS, 6 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2013:5385
Número de Recurso145/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 145/2013 ante la misma pende de resolución, seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en representación de Don Benigno , contra el Acuerdo dictado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de abril de 2013 por el que se convoca concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, publicado en B.O.E de 20 de abril de 2013. Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en representación de Don Benigno formaliza su demanda en el presente recurso contencioso-administrativo en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó solicitando de esta Sala que se declare la nulidad de pleno derecho del acto impugnado por no ser conforme a derecho y se condene a la demandada a realizar nueva convocatoria en la que se incluya el derecho a participar en supuestos de reingreso de excedencia voluntaria en el plazo previsto en el articulo 139.1 del Reglamento de la Carrera Judicial .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda por escrito en el que alega la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, al no tratarse de cuestión que deba seguirse por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2013, teniendo así lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo viene constituida de la forma siguiente :

  1. - El recurrente reingresó a la Carrera Judicial en virtud de Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, Comisión Permanente de fecha 20 de febrero de 2012 publicado en BOE de 8 de marzo de 2012.

  2. - Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de mayo de 2012 y fecha del Real Decreto de 1 de junio de 2012 se aprobó respecto del recurrente que fuera destinado al Juzgado de lo Social 1 de Motril.

  3. - Mediante acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 11 de abril de 2013 publicado en BOE en fecha de 20 de abril de 2013 se convoca concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado. La citada convocatoria recoge quienes sí y quienes no pueden concurrir a la misma, si bien no recoge la posibilidad de concurrencia de quienes han reingresado al servicio activo en los términos delimitados por el Reglamento de la Carrera Judicial, por lo que el recurrente queda sujeto a las normas generales que prevén (apartado 1° de la convocatoria): "Quienes hubieren sido designados/as a su instancia para cualquier cargo judicial de provisión reglada hasta transcurridos dos años desde la fecha del real decreto de nombramiento".

  4. - El recurrente presentó recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al tiempo que el presente recurso contencioso-administrativo por la vía de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

SEGUNDO

Sostiene el Abogado del Estado en su contestación, la inadmisibilidad del recurso, por no tratarse de cuestión a someter al Procedimiento Especial sobre Protección de Derechos Fundamentales.

Como recuerda dicha parte, con anterioridad a la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo limitó el ámbito del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales previsto en la Ley 62/1978, circunscribiéndolo al análisis de la vulneración de los derechos fundamentales, de tal manera que quedaban extramuros del mismo cualesquiera otras pretensiones distintas que dimanaran de la interpretación de la legalidad ordinaria. A tal efecto, los tribunales efectuaban un doble análisis. En primer lugar, se verificaba si el acto del poder público, con independencia de su corrección jurídica, percutía directamente sobre el ámbito de los derechos fundamentales, lo que determinaba la viabilidad del proceso, toda vez que si no se apreciaba la existencia de tal incidencia se decretaba la inadmisibilidad. En segundo lugar, si se constataba el influjo de la actuación en el ámbito de un derecho fundamental, se entraba en el fondo y se analizaba si la actividad sometida a fiscalización era ajustada o no a Derecho.

Este segundo análisis, determinante de la estimación o desestimación del recurso, quedaba ceñido a la vulneración de los derechos fundamentales. Los restantes aspectos de la actividad pública que afectaban a la legalidad ordinaria quedaban reservados para el procedimiento ordinario y radicalmente apartados del de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales ( SSTS de 14 de agosto de 1979 , 21 de abril y 3 de julio de 1980 , 14 de mayo y 8 de julio de 1981 ; 15 y 7 de enero de 1982 ; 15 de enero , 9 de junio y 7 de julio de 1983 ). Dicho análisis previo de incidencia o percusión en el ámbito de los derechos fundamentales con virtualidad sobre la admisión o inadmisión del proceso fue avalado por el Tribunal Constitucional que, en su sentencia 37/1982 , señaló que no existía una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental, de tal manera que si el recurrente acudía al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado de la vía ordinaria, por sostener que se había producido una lesión de derechos fundamentales cuando prima facie podía afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no había percutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia había de ser la inadmisión del recurso.

Es cierto, que como el propio Abogado del Estado admite, y dicha circunstancia se subraya por la recurrente, la Ley Jurisdiccional de 1998 puso de relieve en su Exposición de Motivos que el procedimiento de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales regulado en la misma pretendía superar la rígida distinción entre derechos fundamentales y legalidad ordinaria, y ello por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible en muchos casos si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos. Como sostiene el Abogado del Estado, la ampliación de ámbito efectuada por la Ley Jurisdiccional permite matizar la doctrina anterior, pero no autoriza a prescindir totalmente de ella. Su finalidad no es otra que evitar que se restrinja en exceso el ámbito del objeto procesal, excluyendo aquellos casos en los que el control sobre la vulneración de los derechos fundamentales exige analizar previamente la legalidad ordinaria. Pero no puede entenderse como un reconocimiento de la posibilidad de extender aquél hasta aquellos supuestos en los que las alegaciones se funden exclusivamente en problemas de legalidad ordinaria aunque remotamente se invoque la vulneración de un derecho fundamental. Ello supondría, según el Abogado del Estado, desnaturalizar el sentido y alcance de esta específica vía procesal, caracterizada por la brevedad de los plazos y por la tramitación preferente.

Para el Abogado del Estado, aún tras la Ley de 13 de julio de 1998, pueden relegarse de la esfera del procedimiento de protección jurisdiccional, a través de la oportuna inadmisión ex art. 117.3 L.J ., aquellas pretensiones cuyo contenido atañe exclusivamente a la legalidad ordinaria, sin tener relación alguna con la tutela de los derechos fundamentales.

Pues bien es evidente que, aunque la demanda trata de justificar el procedimiento elegido, alegando formalmente la vulneración de los artículos 14 , 23 , 24 y 103 CE , lo que se discute en el presente recurso es exclusivamente de legalidad ordinaria, y en definitiva consiste en determinar, si de conformidad con las previsiones reglamentarias, el recurrente queda o no imposibilitado de participar en un proceso concursal antes de transcurrido uno o dos años, tras obtener destino como consecuencia del reingreso en la carrera judicial. Sea cual sea la solución, ninguno de los derechos fundamentales alegados queda concernido, al tratarse de la interpretación de una disposición general, que trata de lograr una determinada estabilidad en los destinos obtenidos por los jueces y Magistrados.

En consecuencia, procede acoger la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, con expresa condena en las costas procesales a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 en relación con el 95 de la ley jurisdiccional , hasta la suma máxima de 3000 euros.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 145/2013, seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en representación de Don Benigno , contra el Acuerdo dictado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de abril de 2013 por el que se convoca concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, publicado en B.O.E de 20 de abril de 2013, con condena al recurrente en las costas procesales en los términos del anterior fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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