STS, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 965/2010, interpuesto por URRAKAS MATERIAS PRIMAS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Rodríguez Ruiz, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de septiembre de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 217/05, a instancia de la misma entidad, contra la resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de marzo de 2005, en materia de autorización de explotación minera.

Ha sido parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 217/05 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 14 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha uno de marzo de 2005, que desestimó el recurso de reposición entablado contra la solicitud de nulidad de pleno derecho de la resolución de la Delegación Provincial en Albacete de dicha Consejería, de fecha veinticuatro de octubre de 2001, que había otorgado la autorización de explotación para recursos de la Sección A "Bibiano's", a favor de la mercantil Nuestra Señora de la Cruz, S.L., en término municipal de Lezuza, Albacete, expediente tramitado como revisión de oficio nº 04/03, sin expreso pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Sonsoles Jiménez Roldán en representación de URRAKAS MATERIAS PRIMAS, S.L.,, presentó con fecha 7 de octubre de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó por Providencia de fecha 26 de octubre de 2009 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 4 de diciembre de 2009 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó estime el recurso y en consecuencia revoque la sentencia recurrida, dictando sentencia por la que, casando la sentencia impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 7 de mayo de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, parte recurrida, presentó en fecha 2 de julio de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia impugnada y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2012 la parte recurrente aporta una resolución administrativa sobre la que solicita sea unida a las actuaciones por su indudable incidencia e documento a tener en cuenta en la resolución del presente recurso.

Dado traslado a la parte recurrida para alegaciones, presentó escrito en fecha 22 de octubre de 2012 en el que tras realizar las que consideró pertinentes solicita de la Sala dicte sentencia en el recurso de casación.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

URRAKAS MATERIAS PRIMAS, S.L. interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada el 14 de septiembre de 2009 en el recurso ordinario 217/05, desestimatoria del interpuesto contra resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de primero de marzo de 2005, que había desestimado el recurso de reposición entablado contra solicitud de nulidad de pleno derecho de la resolución de la Delegación Provincial de Albacete de dicha Consejería de 25 de octubre de 2001, que había otorgado la autorización de explotación para recursos de la Sección A "BibianoŽs" a favor de la mercantil NUESTRA SEÑORA DE LA CRUZ, S.L.. en término municipal de Lezuza, Albacete, expediente tramitado como de revisión de oficio.

El recurso de casación se funda en dos motivos, en el primero de los cuales se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen las garantías procesales, produciendo indefensión, articulándose así un supuesto acogido a la letra c) de la LJC.

En él se denuncia la falta de motivación de la sentencia, en el doble sentido de que en definitiva no resuelve si los bolos de sílice son un recurso de la Sección A) de la Ley de Minas, como sostiene la Administración o un recurso de la Sección C, como sostiene la actora y que, asimismo, la sentencia omite pronunciarse sobre las pruebas articuladas por ésta, así como sobre el interrogatorio del representante legal de la entidad codemandada.

La inviabilidad del motivo resulta evidente a la vista de la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada:

(...), la Administración cuenta con el informe de la Jefa de la Sección de Minas de la Delegación de la Consejería en Albacete, así como con el informe del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que coinciden en la determinación de que los recursos a explotar en la cantera, por parte de la hoy codemandada y según se desprendía de la Memoria de su solicitud (por las características de la explotación de la cantera y por las de la instalación de lavado y clasificado), debían ser encuadrados, como hizo la Administración en este caso y en otra explotación semejante de la propia recurrente, en la Sección A y no en la C, como pretende en este caso la demandante, al tener que analizar dichos recursos no por la sola pertenencia a un tipo de mineral determinado, sino por la vinculación a una determinada actividad o destino, de forma que no por constituir determinado recurso, los bolos de sílice en nuestro supuesto, por ello ha de ser necesariamente englobado en una u otra Sección. En el caso que nos ocupa, la Administración, y los informes que acabamos de mencionar, entienden que los recursos para cuya explotación se solicitó la autorización -y se obtuvo, lo que ahora se quiere es que se declare la nulidad radical de lo actuado entonces- eran para encuadrar en la Sección A y no en la C, es decir, se enmarcarían en el apartado a) del art. 1.1 del Real Decreto 107/1995 (aquéllos cuyo aprovechamiento único sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, conservación y otros que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado). Por si ello fuera poco, el informe pericial obrante en las actuaciones, supuestamente el más imparcial de todos los que constan en las mismas por su origen y probable imparcialidad y desinterés por los avatares del procedimiento, tampoco favorece a la parte actora, que había aportado un informe a su instancia, de interpretación jurídica, y que por lo expuesto no puede prevalecer frente a la pericia comentada. Es, sobre todo, en las aclaraciones al informe -que en algunos puntos podía entenderse algo ambiguo- cuando el perito se inclina más por reputar encuadrables los recursos de los que hablamos en la Sección A (tesis del acto administrativo combatido) que en la C (pretensión actora); ciertamente, tampoco es que de forma indubitada incardine los recursos en la Sección A, pero sí permite mantener, con toda claridad, la conformidad a Derecho de la interpretación efectuada por la Administración, que sólo en el informe evacuado a su exclusiva instancia

y aportado con la demanda obtiene pronunciamientos claramente favorables a la pretensión de su demanda. Pero el perito imparcial sí que nos dice que la planta de explotación y las instalaciones tienen reducidas dimensiones, que las operaciones de calibrado no presentan una considerable envergadura y que el hecho de que pueda existir una planta de lavado como la apreciada no empece para que los recursos que por ella pasan puedan ser considerados como incursos en la Sección A, como tampoco resulta ser definitivo que se puedan comercializar finalmente a cierta distancia de la planta. Máxime, añadimos, cuando estamos hablando de un expediente de revisión de oficio, excepcional por ello, y que por su propia naturaleza ha de considerarse de forma restrictiva. Motivo de impugnación, pues, que debe ser rechazado

.

Pretender después de este texto que la sentencia no está motivada o remitir su nulidad a que no se haga en la misma una valoración explícita del interrogatorio realizado al representante legal de la entidad codemandada respecto de a que Sección de la Ley de Minas pertenecen los recursos concernidos, carece de cualquier posibilidad de que tal pretensión prospere como por otra parte y ante situación sustancialmente igual y con relación a la misma recurrente, hemos considerado en sentencia de 21 de marzo de 2013, recurso de casación 5550/2009 , en la que también desestimamos un motivo fundado en idéntica alegación.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 3.17 y 55 de la Ley de Minas y de los artículos 1.1.a ) y b ), 5.2 y 74 del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero .

El motivo hace explícita su argumentación a través de dos apartados.

En el A), se nos dice que la explotación concedida no cumple los requisitos establecidos en la letra a) del párrafo primero del artículo 1 del Real Decreto 107/1995 para configurar la Sección A) de la Ley de Minas, por cuanto su aprovechamiento único no es obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura o construcción y otros usos, sino que aparece limitado a la Industria Cerámica, por lo que sobre sus recursos se realizan actuaciones que exceden -según la parte- de las meras operaciones de arranque, quebrantado y calibrado previstos reglamentariamente para caracterizar la Sección A), pues además se efectúan labores de lavado y estriado manual, separando los rotos, deformes y lajosos o por no reunir la calidad suficiente, lo que implicaría realizar con los bolos unas operaciones adicionales sobre las descritas en el Real Decreto, habida cuenta de que en el mismo se establece que por calibrado ha de entenderse "la mera clasificación por tamaños".

El argumento no puede prosperar, porque enfrentada a la cuestión la Sala de instancia, sin desconocer las posibles dudas sobre la correcta calificación, no obstante se remite, con buen fundamento fáctico, a las conclusiones fijadas por el Perito judicial en la contestación a las aclaraciones que se le solicitaron, en las que afirmó que "es totalmente usual en las canteras de áridos las operaciones de lavado de arenas en secciones A)" y que "el estriado a mano no se puede considerar una operación de envergadura para decidir si una sustancia mineral debe clasificarse como Sección A) como Sección C)".

Apreciaciones que constatan un hecho en el primer caso y una valoración jurídica en el segundo, pero que aceptada ésta por la Sala de instancia, aparece como perfectamente razonable sobre la base de su escasa envergadura, -según el Perito- y por eso carente de entidad suficiente para excluir los recursos concernidos de la Sección en que fueron integrados, siendo, por eso, improcedente detectar la nulidad de pleno derecho interesada por la entidad recurrente ni siquiera por vía de una supuesta omisión del procedimiento legalmente establecido, porque como con acierto razona la sentencia recurrida

Lo anteriormente explicado conduce a rechazar, lógicamente, el argumento relativo a la también aducida vulneración procedimental -que se reputa igualmente como causa constitutiva de nulidad de pleno derecho-, porque si estamos diciendo que los recursos mineros en disputa podían ser encuadrados, como hizo la Administración, en los propios de la Sección A, aunque la cuestión no fuera diáfana, lógicamente entendemos que se tramitó el expediente propio de dichos recursos, y se obtuvo la suficiente autorización de explotación ( art. 17 y siguientes de la Ley de Minas ), sin tener que acudir a la concesión de explotación, arts. 63 y siguientes del mismo Texto Legal

.

TERCERO

La misma desestimación hemos de pronunciar con referencia al argumento desarrollado en el apartado B) del motivo segundo: en él se acusa la aplicación indebida de los artículos 55 de la Ley de Minas y 74 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , ámbos relativos a la tramitación de los preceptivos expedientes de compatibilidad de Explotación y Permisos de Investigación.

Sobre el particular, la sentencia que examinamos argumentó que

(...) se postula también la nulidad de pleno derecho porque no se habría tramitado el preceptivo expediente de compatibilidad, y tendría que haberse hecho, toda vez que cuando se resolvió la autorización de explotación ya estaba en trámite el permiso de investigación. Ciertamente, el art. 55 de la Ley de Minas vigente dispone que las solicitudes de permisos de investigación en terrenos afectados por alguna autorización de explotación de recursos de las Secciones A) ó B), serán tramitadas con arreglo a las normas establecidas en los artículos 43 y siguientes de la Ley, debiendo determinarse además si son compatibles o no los trabajos respectivos y, en el segundo caso, cuáles son los de mayor interés o utilidad pública. Y que si prevalecen las explotaciones referidas, no se concederá la facultad de ocupación de los terrenos comprendidos dentro de su perímetro para efectuar trabajos correspondientes a permisos de investigación. Pero es que, en primer lugar, lo que pretende la parte actora habría afectado, en su caso, a su propio expediente, al que se incoó tras la solicitud de autorización para permiso de investigación, no al de un tercero, y ello se desprende del propio tenor del artículo que acabamos de transcribir. Y en segundo término, ocurre que cuando la mercantil actora efectuó su solicitud, aún no se había otorgado la autorización de explotación a la empresa hoy codemandada, de forma que no cabía plantearse la tramitación de un expediente de compatibilidad, porque no existían dos posibles expedientes que compatibilizar. La cuestión, pues, queda reconducida a una simple prioridad temporal en la incoación y tramitación, conforme dispone el apartado segundo del art. 74 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en los siguientes términos: "En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza...". Procedía, así, culminar primero el expediente instado por la codemandada, sin necesidad de tramitar expediente de compatibilidad, y ello se ve reforzado, aunque sólo lo citemos a mayor abundamiento, por la resolución posterior de la Consejería castellano-manchega (Dirección General de Industria y Energía), de fecha dieciocho de abril de 2006, que declaró de mayor interés o utilidad pública la autorización de explotación "Bibiano's" (el de la empresa codemandada) frente al permiso de investigación "Mijail 1712" de la demandante. Motivo de impugnación, pues, que debe ser rechazado

.

En este punto, es procedente destacar -como en su día hicimos en nuestra sentencia antes citada de 21 de marzo de 2013 -, que la motivación de la Sala relativa a la inexistencia en el caso de la recurrente y a la fecha de su solicitud, de autorización alguna que pudiese ser incompatible y su afirmación de que la Comunidad de Castilla-La Mancha ya tiene declarado el mayor interés o utilidad pública de la autorización de explotación de "BibianoŽs" frente al permiso de investigación de la demandante, no han sido combatidos, a pesar de ser las razones determinantes para rechazar la existencia de la incompatibilidad a examinar en el expediente pretendido por la recurrente.

Finalmente y al igual también que hicimos en nuestra sentencia de 21 de marzo de 2013 , añadir por cortesía procesal que lo resuelto por la Administración concediendo permiso en otra explotación para bolos de sílice como recurso de la Sección C) de la Ley de Minas, carece de relevancia en el recurso de casación, en razón de que debe atenderse a las circunstancias de cada explotación.

CUARTO

Al desestimar el recurso de casación, procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos la cuantía máxima de los mismos por todos los conceptos en la suma de cuatro mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por URRAKAS MATERIAS PRIMAS, S.L., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictada el 14 de septiembre de 2009 en el recurso ordinario 217/2005. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ricardo Enriquez Sancho Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres Jose Juan Suay Rincon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SJMer nº 3 50/2022, 13 de Abril de 2022, de Murcia
    • España
    • 13 Abril 2022
    ...esenciales expuestos por las partes para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por éstas ("causa petendi", según la STS de 28 de octubre de 2013, entre otras), tanto en la demanda (pretensión), como en la contestación a la demanda (resistencia), para que a continuación, mediante d......
  • SJMer nº 1 305/2014, 24 de Noviembre de 2014, de Palma
    • España
    • 24 Noviembre 2014
    ...para la consecución de la consecuencia jurídica pretendida por la parte demandante en su demanda (causa petendi según la STS de 28 de octubre de 2013 , entre otras) hace referencia también la falta de transparencia material o intelectual, aquella que forma parte del control de contenido, si......
  • SJMer nº 1 162/2016, 16 de Mayo de 2016, de Palma
    • España
    • 16 Mayo 2016
    ...esenciales expuestos por las partes para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por éstas ("causa petendi", según la STS de 28 de octubre de 2013 , entre otras), tanto en la demanda (pretensión), como en la contestación a la demanda (resistencia), para que a continuación, mediante ......
  • STSJ Galicia 688/2014, 26 de Noviembre de 2014
    • España
    • 26 Noviembre 2014
    ...integración que pudieran justificar un rendimiento académico tan bajo. Así lo entendieron también los TSJ de Andalucía y Valencia ( Sts. 28 de octubre de 2013 dictada en el recurso 2732/2002 y de 11 de septiembre de 2013 recaída en el recurso 810/2011, Lo anterior determina que el recurso d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR