ATS 2056/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2056/2013
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2013, en autos con referencia de rollo de sala nº 74/12 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona como diligencias previas nº 1040/2012, en la que se condenaba a Agapito como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, a sustituir por su expulsión del territorio nacional y prohibición de regreso al mismo durante 8 años, multa de 25 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Julia Corujo, actuando en representación de Agapito , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se abordarán conjuntamente los motivos formalizados al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando la conclusión condenatoria del Tribunal de instancia y sosteniendo la ausencia de prueba acreditativa de que el acusado vendiese una papelina conteniendo cocaína.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, cuando se encontraba en la Ronda San Pablo de la ciudad de Barcelona, vendió por 25 euros a un joven una papelina conteniendo 0,456 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 59 por ciento.

En los razonamientos jurídicos 2º y 3º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción respecto a la autoría de los hechos por parte del recurrente:

i. La declaración del acusado, quien negó haber cometido los hechos por los que se le acusaba, sosteniendo que fue detenido cuando salía de un supermercado y regresaba a su domicilio, que le efectuaron tres registros sin resultado alguno, así como que el motivo de ser llevado a Comisaría fue que ya había sido detenido con anterioridad por hechos similares a los enjuiciados.

ii. La declaración testifical del agente de la Guardia Urbana de Barcelona con número profesional 25.435, el cual manifestó haber visto claramente cómo el acusado entregaba a una persona una bolsita a cambio de 25 euros, por lo que se dio aviso a sus compañeros, habiéndole sido intervenida a aquéllas la bolsita y el dinero recibido.

iii. La declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes afirmaron que su compañero, el agente anteriormente citado, les avisó de lo sucedido y procedieron a la detención del acusado, habiendo negado que en ese momento le conociesen con motivo de las labores propias de su trabajo.

iv. La declaración testifical de Ezequias ., negando haber adquirido la droga al acusado si bien manifestó que se la había comprado a una persona de color.

v. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga intervenida.

El Tribunal explica las razones por las que no otorga credibilidad al testimonio del comprador debido a que se encontraba bajo los efectos del síndrome de abstinencia, constatándose la concordancia y coherencia del testimonio de los agentes intervinientes, sin que se observe razón alguna para dudar de la verosimilitud de sus manifestaciones.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la conducta del acusado ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia el informe pericial toxicológico obrante a los folios 29,30,39 y 40 de las actuaciones.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, ni se especifica ni se observa contradicción alguna entre el contenido del informe pericial designado y el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal sin ulterior desarrollo argumental.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. La mera lectura de los hechos probados permite comprobar que la calificación jurídica de los mismos realizada por el Tribunal de Instancia es conforme a Derecho, ya que la realización de un acto de venta de cocaína es perfectamente subsumible en el artículo 368 del Código Penal cuyo amplio contenido comprende los actos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de posesión con aquellos fines ( SSTS 665/2009 y 1045/2009 ).

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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