STS 834/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución834/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha31 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Cipriano y Gerardo , de una parte, y los acusados Maximino Y Valentín , por otra, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en procedimiento seguido por delitos de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso y por el Procurador Sr. Torres Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1100/2011 y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 27 de diciembre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 17 de marzo de 2.011 el acusado Cipriano , mayor de edad y con antecedentes penales (al haber sido condenado en sentencia de fecha 1 de junio de 2.005 por un delito de impago de pensiones a la pena de arresto de doce fines de semana y en sentencia de fecha 14 de febrero de 2.007 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de seis meses de multa y privación por año y un día del derecho a conducir vehículos de motor), después de haber estado durante la noche efectuando consumiciones alcohólicas en otros establecimientos, acudió sobre las 6:30 horas de la mañana al bar "El Mundo", sito en la plaza del Mercado de esta ciudad, que era regentado por los también acusados Maximino y Valentín , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en estos momentos al frente del indicado bar el acusado Valentín .

  2. - El referido acusado Cipriano permaneció en forma continuada en el indicado bar "El Mundo" realizando diversas consumiciones alcohólicas (en número de cinco o seis) y jugando en las máquinas tragaperras. Alterado por no obtener los premios esperados y por la ingesta de bebidas alcohólicas, comenzó a comportarse en forma insultante e incluso con ademanes agresivos tanto con los propietarios de bar como asimismo con clientes que acudieron durante ese tiempo, hasta que sobre las 11:00 horas, dado además que dicho acusado había encendido un cigarro, le fue llamada la atención por el acusado Maximino , - quien desde las 10:00 horas aproximadamente y tras haber realizado una gestiones se hallaba ya en el referido bar -, para que, puesto que se encontraba prohibido fumar, dejara de hacerlo o se marchara a la calle. El acusado Cipriano , en lugar de seguir las indicaciones que al respecto le hizo Maximino , contestó propinando a éste una patada y un puñetazo, a lo que Maximino respondió dando un guantazo a aquél, a iniciándose entre ambos una discusión sin mayores consecuencias por la mediación de los otros clientes que entonces se encontraban en el bar y porque poco después hizo acta de presencia una patrulla de la Policía Nacional, que había sido avisada por Valentín , cuyos agentes invitaron al acusado Cipriano para que depusiera su actitud y abandonara el lugar, lo que así hizo en forma voluntaria, marchándose del bar sobre las 11:10 horas aproximadamente. como consecuencia de este primer incidente ninguno de los dos implicados, Cipriano y Maximino , resultó con lesiones apreciables.

  3. - Alrededor de las 11:30 horas el acusado Cipriano acudió de nuevo al mencionado bar "El Mundo" en similar actitud, dirigiéndose hacia el acusado Maximino , al que zarandeó insultando a éste y a su hermano, el también acusado Valentín , por lo que éste avisó de nuevo a la patrulla de la Policía Nacional, acudiendo pocos minutos después los mismos agentes que lo habían hecho anteriormente, los cuales conminaron al acusado Cipriano para que abandonara el local, lo cual, no obstante alguna resistencia, proferir diversas amenazas contra Maximino y Valentín , e incluso intentar agredir a los mismos (lo que impidieron los agentes), finalmente realizó.

  4. - El acusado Cipriano se dirigió a su domicilio, sito en la PLAZA000 número NUM000 y próximo al bar "el Mundo", y una vez en él manifestó a su hijo, el también acusado Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en ese momento se encontraba en el mismo, su intención de coger y cuchillo y de dirigirse de nuevo al bar, logrando éste disuadirle de la referida intención de coger el cuchillo.

  5. - Sin embargo, el acusado Cipriano , en lugar de calmarse y de quedarse ya en su domicilio, salió de él y se dirigió de nuevo al bar "el Mundo", siendo seguido de inmediato por su hijo, el acusado Gerardo . Al llegar al bar "el Mundo", arrojaron al suelo un enfriador de vinos lleno de botellas, que se encontraban encima de la barra, cayendo al suelo y rompiéndose las botellas que en el mismo había, y accediendo ambos acusados a la zona existente detrás de la referida barra, donde se encontraban los también acusados Maximino y Valentín , comenzaron ambos a agredir a Maximino con puñetazos y patadas, -el que incluso llegó a caer al suelo-, así como también a Valentín , el cual respondió dando varios puñetazos a Gerardo . En el curso de este incidente y cuando ya pretendía dirigirse a la salida, el acusado Cipriano cayó al suelo, golpeándose en la cara con la esquina de la barra o con alguno de los ángulos de las portillas que cierran el acceso a la zona de detrás de la misma.

  6. - El acusado Maximino , alterado por los diversos incidente que habían tenido lugar y por la agresión que acababa de sufrir, cogió del lugar una barra o palo, y cuando se marchaban los acusados Cipriano y Gerardo , salió detrás de ellos, y ya en la calle, aun debajo de los soportales allí existentes, golpeó con el mismo varias veces en la cabeza al acusado Cipriano hasta que cesó en su actitud por las voces de algunas personas que se encontraban en la calle, por lo que el referido Cipriano pudo ya cruzar la calzada en dirección hacía la PLAZA000 , siendo interceptado por la Policía, que acudió de inmediato, en las proximidades del lugar cuando se dirigía a su domicilio.

  7. - Como consecuencia de las referidas agresiones se ocasiones los siguientes resultados:

    a.-) el acusado Valentín sufrió traumatismo en el hombro derecho, precisando para su sanidad de una única asistencia sanitaria y tardando en curar diez días, de los que cinco estuvo impedido para su actividad habitual, sin haberle quedado secuelas;

    b.-) el acusado Maximino sufrió diversas contusiones costales con fractura del la 9ª costilla así como herida incisa en la cara de la base palmar de la primera falange del primer dedo de la mano derecha de 2,5 cms de longitud, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia y de sutura de la herida con cuatro puntos, de tratamiento facultativo posterior, tardando en curar 40 días, de los que 33 días estuvo impedido para su actividad habitual, y quedándose como secuela cicatriz de dos centímetros en la cara palmar de la base de la primera falange del primer dedo de la mano derecha, que supone un perjuicio estético ligero (valorada en un punto);

    c.-) el acusado Gerardo sufrió contusiones con hematoma en región frontal y en región frontoparietal derecha y herida contusa en cuello, precisando para su sanidad únicamente de la primera asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores y tardando en curar diez días, durante los que no estuvo impedido para su actividad habitual, sin haberle quedado secuelas; y

    d.-) el acusado Cipriano sufrió herida inciso contusa en región media de 7 cms de longitud, traumatismo ocular izquierdo, hematoma palpebral izquierdo, luxación del cristalino del ojo izquierdo y edema retrobulbar izquierdo, precisando para su sanidad, además de la primera asistencia, de tratamiento facultativo quirúrgico oftalmológico posterior, medicación y reposo, habiendo tardado en curar 369 días, de los que 12 días estuvo hospitalizado y 357 días impedido para dedicarse a su actividad habitual, y quedándole como secuelas visión inferior a 1/10 en el ojo izquierdo (valorada en 20 puntos) y cicatriz frontal media en forma de ángulo de 7 cms de longitud, que al ser visible supone un perjuicio estético ligero (valorada en 4 puntos); si bien, sin tener en cuenta la lesión sufrida en el ojo izquierdo, para la curación de las restantes lesiones hubiera precisado, además de la primera asistencia, la aplicación de puntos de sutura de la herida, tardando en curar 20 días con impedimento para su actividad habitual, y quedándole solamente como secuela la cicatriz anteriormente descrita.

  8. - Asimismo, y como consecuencia de arrojar al suelo los acusados el enfriador de vinos, se ocasionaron daños en los enseres del establecimiento por importe de 127,80 euros."

  9. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1.- Debemos condenar y condenamos a los acusados Cipriano Y Gerardo como autores responsables de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1, de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1, y de otra falta de daños, prevista en el artículo 625. 1, con la concurrencia en el primero de la atenuante analógica de embriaguez, a las penas siguientes a cada uno de ellos: a) por el delito de lesiones UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición por tiempo de DOS AÑOS de aproximarse a menos de 250 metros de Maximino y Valentín , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro lugar en que se encuentren, así como de comunicar con ellos, directa o indirectamente, por cualquier medio; b) UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS por la falta de lesiones , y c) VEINTE DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS por la falta de daños, en ambos casos con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaren de satisfacer, así como al pago por mitad de una tercera parte de las costas, con inclusión en la misma proporción de las ocasionadas por la acusación, y a que como indemnización por el tiempo de duración de las lesiones y secuelas resultantes abonen solidariamente a Valentín la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450,00 euros) y a Maximino la cantidad de TRES MIL SESENTA Y CUATRO EUROS (3.064,00 euros), y a ambos la cantidad de CIENTO VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (127,80 euros) por los daños.

  10. - Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Maximino como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas, con inclusión en la misma proporción de la ocasionadas por la acusación, y a que como indemnización por el tiempo de curación de las lesiones causadas y secuelas abone a Cipriano la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS EUROS (4.400,00 euros).

  11. - E igualmente debemos condenar y condenamos al acusado Valentín como autor responsable de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 , a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la consiguiente responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, así como al pago de las costas correspondiente a un juicio de faltas, y a que como indemnización por el tiempo de curación de las lesiones abone a Gerardo la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 euros).

  12. - Absolvemos al acusado Valentín del delito de lesiones y a los acusados, Cipriano Y Gerardo del delito de amenazas, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas.

  13. - Se declara de abono para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen todo el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por esta causa.

  14. - No se aprueba las resoluciones de insolvencia de los acusados Cipriano y Gerardo al constar como titulares de bienes susceptibles de embargo, por lo que devuélvanse las correspondiente piezas al Juzgado de Instrucción para su tramitación y conclusión en legal forma.

    Notifíquese la presente legalmente al Ministerio Fiscal y a las partes, y en forma personal a los acusados, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  15. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  16. - El recurso interpuesto por los acusados Cipriano y Gerardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 149.1 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 148.1, en relación al artículo 147.1, ambos del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.3 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 27 y 28, ambos del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 27 y 28, ambos del Código Penal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 109.1 , 110 y 116.1 y 2, todos del Código Penal . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 66.1.1 y 72, ambos del Código Penal .

    El recurso interpuesto por los acusados Maximino y Valentín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución en relación al acusado Maximino . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.4 del Código Penal , en relación a los dos recurrentes. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 169.2 del Código Penal , en relación a los acusados Cipriano y Gerardo . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  17. - Instruido el Ministerio Fiscal y los acusados de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  18. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS Cipriano Y Gerardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 149.1 del Código Penal , en relación al acusado Maximino .

Se alega, en defensa del recurso, que el acusado Maximino ha sido condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal cuando a consecuencia de las agresiones Cipriano sufrió herida contusa en región frontal media y traumatismo ocular izquierdo, hematoma palpebral izquierdo, luxación del cristalino del ojo izquierdo, habiendo tardado en curar 369 días, de los que 12 estuvo hospitalizado y 357 días impedido para sus ocupaciones y quedándole como secuelas visión inferior a 1/10 en el ojo izquierdo y cicatriz frontal media en forma de ángulo de 7 cms. de longitud y que las mencionadas secuelas de pérdida superior al 90% de la visión del ojo izquierdo constituyen inutilidad de un miembro principal que se subsume en el artículo 149.1 del Código Penal , que debió ser aplicado.

El recurrente no respeta el relato fáctico de la sentencia recurrida en el que se excluye que Maximino , con su agresión, hubiese causado las lesiones sufridas por Cipriano en su ojo izquierdo. Ciertamente, se declara probado que el acusado Cipriano cuando se dirigía a la salida "cayó al suelo, golpeándose en la cara con la esquina de la barra o con alguno de los ángulos de las portillas que cierran el acceso a la zona de detrás de la misma".

Así las cosas y congruente con los hechos que se declaran probados, el Tribunal de instancia no ha podido subsumir la agresión de la que fue autor Maximino en el artículo 149.1 del Código Penal .

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 148.1, en relación al artículo 147.1, ambos del Código Penal .

Se alega que caso de no estimarse el motivo anterior al acusado Maximino se le debió aplicar un delito de lesiones agravado por el uso de objeto peligroso y no el delito de lesiones básico que fue apreciado por el Tribunal de instancia. Se argumenta en defensa del motivo que se declara probado que el acusado Maximino , alterado por los diversos incidentes que habían tenido lugar y por la agresión que acababa de sufrir, cogió del lugar una barra o palo con el que golpeó varias veces en la cabeza a Cipriano y que esa conducta debió subsumirse en el subtipo agravado.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

Se justifica esta agravación por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, hace referencia, como tiene declarado esta Sala, en Sentencia 339/2001, de 7 de marzo , al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considere idóneo para haberlo producido.

Y esos elementos que justifican la agravación no pueden afirmarse en el supuesto que examinamos ya que no constan las características del palo utilizado sin que ello tampoco pueda inferirse de las lesiones que se atribuyen a ese acusado por la agresión.

Así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 56/2004 de 22 de enero , en la que se declara que en cuanto a la naturaleza peligrosa del instrumento utilizado por el recurrente, no le falta razón al censurar que el palo utilizado haya sido así calificado. No tanto porque un instrumento de ese tipo no pueda ser acreedor a esa calificación, sino porque, como destaca el Ministerio Fiscal, al faltar en la sentencia una adecuada descripción del mismo no resulta posible determinar si sus características lo hacían peligroso en la forma en que fue utilizado, sin que en la sentencia se precisen las lesiones concretamente causadas con dicho instrumento, lo que, en su caso, podría arrojar alguna luz sobre su capacidad lesiva.

A mayor abundamiento, el Tribunal de instancia no se ha pronunciado, en absoluto, sobre si el palo utilizado pueda considerarse, en este caso, un instrumento peligroso para la vida o salud física del lesionado, y ello ha sido debido a que no existió acusación que solicitara la aplicación de ese subtipo agravado con relación a esta agresión. Esta Sala ha señalado que los artículos 150 (en este caso 149) y 148.CP no son homogéneos desde el momento que en ambos el fundamento de la agravación es diferente. Mientras en el art. 148.1º CP la pena es agravada por el medio empleado en la ejecución del delito, en el otro artículo el incremento de la pena se fundamenta en la gravedad especial del resultado producido (Cfr. 265/2008, de 23 de mayo). Y si bien es cierto que la Sentencia 1348/2009, de 30 de diciembre , tras reconocer que si reparamos en la estructura de los dos tipos penales (150 y 148 C.P.) aunque ambos constituyen ataques a la integridad física de un tercero, el art. 150 toma en consideración como elemento esencial el efecto o daño cualitativo que la acción del agente produce en la víctima; es el desvalor del resultado el elemento que de forma especial contempla el legislador para conformar el subtipo. Por el contrario, en el art. 148, el legislador se fija para agravar la pena en los medios comisivos utilizados (desvalor de acción) respecto a los cuales debe ser objeto de consideración específica la repercusión del medio empleado, como pronóstico razonable y además susceptible de concreción en relación a los bienes jurídicos de la vida e integridad física del agredido, sin embargo señala que el acusado tuvo las más amplias posibilidades de defenderse plenamente del delito previsto en el art. 148-1º C.P . por la sencilla razón de que en la propia imputación del delito del art. 150, la acusación pública incluye en su escrito acusatorio los elementos integrantes del subtipo agravado del nº 1 del art. 148. Así, no ofrece la menor duda la descripción clara y nítida del medio empleado para la agresión: una botella de cerveza lanzada a la cara de la víctima y que dentro del art. 150 C.P . se tuvo oportunidad de combatir sin límites el efecto producido por el empleo de ese medio, que a la vista de las graves lesiones resultantes, es obvio que la botella constituía "un instrumento susceptible de generar un concreto peligro para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado", hasta el punto de que el peligro se convirtió en realidad ocasionando un grave deterioro en la salud física de la ofendida . Y esa descripción nítida y clara que requiere la Sentencia acabada de mencionar de ningún modo se puede afirmar en el instrumento utilizado por el acusado Maximino sin que tampoco se hubiera sometido a contradicción esas características a los efectos de poder aplicar, sin vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa, el subtipo agravado previsto en el artículo 148 del Código Penal .

Por lo expuesto, acorde con lo expresado por el Ministerio Fiscal, no se ha producido la infracción legal que se denuncia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.3 del Código Penal .

Se alega que los hechos que se declaran probados no permiten sustentar la atenuante de arrebato apreciada en la sentencia recurrida en relación al acusado Maximino al tratarse de una situación de riña mutuamente aceptada que impide la aplicación de esa atenuante.

Es doctrina de esta Sala sobre la circunstancia atenuante invocada el que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena Y que la disminución de la imputabilidad que se produce en el sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, ya sea de carácter momentáneo (arrebato) o más duradero (obcecación) producida como consecuencia de una causa o estímulo poderoso. Se trata pues, de una atenuante pasional, en la que son decisivos los factores subjetivos típicamente emocionales y que en el arrebato supone la pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo (Cfr. sentencia de 9 de octubre de 1998 ). Y esos presupuestos pueden afirmarse sin duda, como se razona por el Tribunal de instancia, en el acusado Maximino ya que por el acusado Cipriano , ahora recurrente, se provocó reiteradamente a su agresor con un comportamiento injustificado, con daños materiales y ataques físicos y aunque se produjo una agresión mutua ello en modo alguno, en este caso, desvirtúa la intensidad de la perturbación y alteración psíquica súbita sufrida por Francisco que sustenta la atenuante apreciada por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 27 y 28, ambos del Código Penal .

Se dice que el acusado Maximino ha resultado condenado por un delito de lesiones (las causadas a Cipriano ) y el acusado Valentín resulta condenado por una falta de lesiones (las causadas a Gerardo ) y absuelto del delito de lesiones (las causadas a Cipriano ) cuando de los hechos que se declaran probados se deriva una actuación conjunta y directa de los mismos en la pelea y que ambos debieron responder del total resultado causado.

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser respetado y en el que se describen que los dos hermanos Valentín Maximino fueron agredidos y que Valentín respondió dando puñetazos a Gerardo y asimismo se declara probado que fue posteriormente cuando Maximino golpeó a Cipriano .

Es decir, no se declara probada esa agresión conjunta por parte de los hermanos Valentín Maximino que reclaman los recurrentes y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 27 y 28, ambos del Código Penal .

Se dice producida tal infracción legal ya que el recurrente Cipriano ha sido condenado por una falta de lesiones (las causadas a Valentín ) en las que no ha participado y que el otro recurrente Gerardo viene condenado por un delito de lesiones (las causadas a Maximino ) en las que no ha participado.

Se declara probado que los dos recurrentes, Cipriano y su hijo Gerardo , accedieron a la parte situada detrás de la barra donde se encontraban los hermanos Valentín Maximino , y que padre e hijo -ambos se dice- comenzaron a agredir a Maximino con puñetazos y patadas, el que incluso llegó a caer al suelo, así como también a Valentín .

El artículo 28 del Código Penal reconoce no solo la autoría individual al establecer que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, sino también la autoría conjunta, al disponer que también lo son quienes lo realizan conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la STS nº 1486/2000, de 27 de septiembre , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será condominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. La mencionada decisión conjunta es consecuencia de un acuerdo que puede ser previo o simultáneo a la misma ejecución, debiendo valorarse, en su caso, la posible existencia de un exceso en alguno de los coautores, pudiendo quedar exceptuados los demás de la responsabilidad por el resultado derivado del mismo. En el caso, al agredir ambos conjuntamente y no apreciarse un exceso sobre lo tácitamente acordado, dado que el resultado es consecuencia lógica de la clase de agresión ejecutada por ambos, los dos responden del mismo, procediendo la condena por un delito de lesiones, tal como se acuerda en la sentencia impugnada. Por lo tanto, carece de trascendencia a estos efectos la identificación del coautor que propinó el golpe concreto que causó la lesión descrita en el hecho.

Esta doctrina es perfectamente aplicable al supuesto que examinamos en el presente recurso habiéndose atribuido correctamente a ambos agresores la autoría en las lesiones causadas, en decisión conjunta y con dominio funcional, a los hermanos Valentín Maximino .

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 109.1 , 110 y 116.1 y 2, todos del Código Penal .

Se cuestionan las bases tenidas en cuenta para fijar la indemnización fijada a favor de Cipriano ya que sólo se ha tenido en cuenta 20 días impedidos y como secuela la cicatriz frontal de 7 cms. de longitud sin tener en cuenta las importantes lesiones padecidas en el ojo izquierdo y los 369 días que tardó en curar.

Una vez más se hace caso omiso al relato fáctico de la sentencia recurrida que deja bien esclarecido que las lesiones padecidas por Cipriano en su ojo izquierdo no fueron causadas por la agresión realizada por Maximino , por lo que, consecuentemente, no se han tenido en cuenta al establecer las bases que determinan la responsabilidad civil.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 66.1.1 y 72, ambos del Código Penal .

Se denuncia la falta de motivación en la individualización de las penas impuestas a los recurrentes y que no está justificado que se les imponga la misma pena cuando a Cipriano se le apreció una atenuante analógica a la de embriaguez. Y que debió imponerse a Cipriano la misma pena de seis meses de prisión que se impuso al también condenado Maximino .

En el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se explican las razones tenidas en cuenta en la individualización de las penas y tras señalar que en los acusados Maximino y Cipriano concurre una circunstancia atenuante por lo que la pena deberá ser impuesta en la mitad inferior, se añade que en esa individualización hay que considerar las circunstancias que motivaron los hechos así como la propia conducta de cada uno de los implicados, y ello, atendidos los hechos que se declaran probados, determina las penas impuestas a los acusados, que lo han sido dentro de los límites legales establecidos en el Código Penal.

Ha existido la debida motivación y este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS Maximino Y Valentín

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución en relación al acusado Maximino .

Se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia al acusado Maximino , alegándose que existen otros testigos que contradicen lo manifestado por los dos testigos que dicen haber visto a Maximino golpear a Cipriano y que los policías no encontraron ningún palo ni ninguna barra ni el agredido presentaba lesiones o secuelas en la cabeza (cráneo).

El Tribunal de instancia, en sus fundamentos jurídicos, ha explicado las pruebas de cargo que le han permitido construir el relato fáctico en lo que se refiere a la agresión causada por Maximino y señala no solo la declaración del agredido y su hijo, sino fundamentalmente las declaraciones depuestas por dos testigos presenciales (María Antonia y Celsa) así como el informe emitido por el médico forense sobre las lesiones causadas.

Ha existido, por consiguiente prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.4 del Código Penal , en relación a los dos recurrentes.

Se alega, en defensa del motivo, que debió apreciarse, a los dos recurrentes, la eximente de legítima defensa.

El Tribunal de instancia razona con suficiencia, con cita de sentencias de esta Sala, sobre la ausencia de los elementos que deben concurrir para apreciar la legítima defensa, aunque sea incompleta.

Es doctrina reiterada de esta Sala que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito "sine qua non", básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Ello no exonera a los Jueces de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión", SSTS 399/2003 de 13.3 , 7.4.2001 , 312/2001 de 1.3 , 813/93 de 7.4 ), y tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legitima defensa en la riña aceptada, en cuanto al exceso en la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del animo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo.

Y en el supuesto que examinamos, además de que existió esa recíproca agresión, no puede olvidarse que la agresión a Cipriano se produjo cuando este último se marchaba.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 169.2 del Código Penal , en relación a los acusados Cipriano y Gerardo .

Se dice producida infracción legal al no haberse apreciado el delito de amenazas que se dice cometido por los acusados Cipriano y Gerardo alegándose que las amenazas de muerte fueron proferidas no solo durante las agresiones sino también después de haberse producido.

Como bien razona el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, en el relato fáctico de la sentencia recurrida no se concretan los términos insultantes y amenazantes que en el transcurso de las agresiones profirió el acusado Cipriano y, en todo caso, dados los momentos en los que se produjeron, deben entenderse absorbidos en el episodio agresivo posterior, dado el mayor desvalor del delito de lesiones y la inmediatez temporal próxima entre ambos incidentes, sin que existiera prácticamente solución de continuidad entre ambos, no respetándose ese relato en el que ofrecen los recurrentes para sostener su motivo, que por lo expuesto, no puede ser estimado, al no haberse producido la infracción legal denunciada.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice producido error en la valoración de las pruebas en relación a las amenazas de muerte y se designan como documentos el atestado policial en el que constan tales amenazas.

Igualmente se dice cometido error en la apreciación de un delito de lesiones cometido por Maximino cuando los partes médicos de Cipriano se reseña la existencia de herida incisa en frente de 7 cms. (folio 74) y en el alta del médico forense (folio 134) se reseña la existencia de una herida incisa contusa en región frontal media de 7 cms. de longitud cuando los hechos declarados probados se refieren a golpes en la cabeza y no en la frente por lo que debieron haber sido absueltos.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

En consecuencia, son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y eso de ningún modo afirmarse del contenido del atestado policial, que en este caso no constituye documento al referirse a declaraciones efectuadas, ni de los informes médicos que de ningún modo evidencian error en el Tribunal de instancia al proceder a su valoración, muy al contrario tales informes médicos han sido atendidos y le han permitido recoger en el relato de hechos que se declaran probados el alcance de las lesiones y las circunstancias en las que se produjeron.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por los acusados Cipriano y Gerardo , de una parte, y por los acusados Maximino y Valentín , por otra, contra sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca , en procedimiento seguido por delitos de lesiones. Condenamos a dichos recurrente al pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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