ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cecilio interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 11 de julio de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 389/2012, por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario nº 722/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Villafranca del Penedés.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito de 17 de diciembre de 2012, la procuradora de los tribunales D.ª Belén Jiménez Torrecillas se personó en esta Sala en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 18 de diciembre de 2012, la procuradora de los tribunales D.ª Yolanda San Lorenzo Serna, se personó en nombre y representación de la parte recurrida, Mussap, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 24 de septiembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 16 de octubre de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, seguido por razón de la cuantía, la cual se fijó por debajo del límite legal de 600000 euros, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición se contiene en primer lugar un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en un único motivo, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , en el que se denuncia la infracción del art. 24 CE , por una arbitraria valoración de la prueba con ruptura del discurso lógico.

    El escrito de interposición contiene también un recurso de casación que se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, el cual se articula en un cuatro motivos. En todos ellos se combate la apreciación de causa justificada para la no imposición a la aseguradora de los intereses de demora del art. 20.4 LCS respecto de la diferencia entre la suma concedida y la que fue consignada y recibida a cuenta. En el primero, con cita como infringidos de los art. 20.4 y 20.8 LCS , se aduce, en síntesis, que la sentencia ha vulnerado la doctrina del TS según la cual solo cabe apreciar causa justificada ante una oposición consistente de la aseguradora, capaz de generar una duda razonable sobre la obligación de pago. En tal sentido se afirma que la postura de la aseguradora fue pasiva, pues no fue capaz de rebatir con pruebas la hipótesis del perito catedrático de otorrinolaringología, y que por esta razón, esa evidente fragilidad de su oposición le hace merecedora del recargo. En el segundo motivo, fundado en la infracción del 20.4 LCS, denuncia el recurrente que la aseguradora no tenía motivos para no consignar en garantía la suma a la que fue finalmente condenada, teniendo en cuenta que a fecha del siniestro la normativa reguladora de la consignación le atribuía esa finalidad de garantía, sin obligación de consignar para pago. Añade en su desarrollo que resulta improcedente lo que ha hecho la AP de tomar en consideración la regulación de la consignación a fecha en que se presentó la demanda. En el tercer motivo, con cita también como infringidos de los mismos art. 20.4 y 20.8 LCS , se alude a que la jurisprudencia exige para apreciar causa justificada la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, lo que nunca existió. Por último, el motivo cuarto denuncia los mismos preceptos, denunciandose la vulneración de la jurisprudencia que impide apreciar causa justificada para no imponer intereses de demora cuando la aseguradora no empleó su diligencia para la rápida tasación del daño (se alega que faltó el reconocimiento del lesionado por un médico de la compañía).

  2. - Corresponde examinar previamente la admisibilidad del recurso de casación dado que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia. Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que la acción ejercitada en la demanda (reclamación de responsabilidad civil extracontractual y de la pertinente indemnización por los daños personales derivados de un accidente de tráfico) carece de un cauce procedimental específico por razón de la materia, habiéndose seguido juicio ordinario en atención exclusivamente a su cuantía, inferior al límite legal (en la demanda se solicitó una indemnización inferior a 600000 euros).

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en las causas de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ), en particular, inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, en la medida que el criterio aplicable para resolver el conflicto depende de las circunstancias fácticas del caso, que la doctrina invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados y que se margina la razón decisoria sustentada en estos.

    Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, en el recurso de casación son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que se formula recurso de casación por interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, debe recordarse que la oposición la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica, de modo que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados, no apreciándose cuando el criterio contenido en la jurisprudencia invocada depende en su aplicación de las concretas circunstancias fácticas, ni, por ende, cuando solo una marginación total o parcial de esas circunstancias o de los hechos probados puede comportar una alteración de fallo y una decisión favorable al recurrente, además de que el interés se torna igualmente en artificioso si la razón decisoria sustentada en dichos hechos probados resulta igualmente marginada, con el planteamiento de un problema jurídico por completo ajeno.

    En el presente caso, el interés casacional que se aduce resulta artificioso. El común denominador de los cuatro motivos y, por ende, de todo el recurso, es la disconformidad de la parte recurrente con la decisión de la Audiencia Provincial de apreciar causa justificada para no imponer a la aseguradora los intereses moratorios del art. 20.4 LCS respecto de la diferencia entre la suma concedida en segunda instancia (184.420 euros) y la que fue consignada y percibida a cuenta (5.396,90 euros). Al respecto, la sentencia argumenta (FD Séptimo) que si bien no existen razones para no imponer a la compañía los intereses correspondientes a la suma consignada, desde la fecha del siniestro y hasta el momento del pago, en tanto que las consignaciones se hicieron fuera del plazo legal de tres meses siguientes a la fecha del siniestro (este se produjo el 13 de noviembre de 2000 y las dos consignaciones tuvieron lugar en 16 de abril de 2004 y 20 de enero de 2005), por el contrario, sí está justificada la no imposición de intereses respecto de la diferencia, ya que, mientras la aseguradora consignó tardíamente la suma que entendía debida a la luz de los datos que conocía sobre las repercusiones del accidente en la integridad del recurrente (en base al informe forense que cifró los días de curación en 90 días y las secuelas en una única valorada en dos puntos), sin embargo, las demás consecuencias dañosas del siniestro por las que finalmente, tras concluir la segunda instancia, se ha reconocido derecho al perjudicado a recibir indemnización, son consecuencias que, en aquel momento, no solo eran objeto de discusión por la aseguradora sino que dicha discusión y la consiguiente negativa a pagar o consignar debe considerarse razonable habida cuenta de las dificultades que se han constatado en el procedimiento a la hora de dilucidar la duda que en ese momento existía acerca de la posibilidad de vincular causalmente estas nuevas secuelas, finalmente apreciadas, y el accidente.

    Frente a estos razonamientos no pueden prosperar los argumentos de la parte recurrente.

    En el primer motivo se intenta justificar el interés casacional con cita de doctrina genérica en materia de apreciación de causa justificada para la exoneración del recargo, cuya aplicación depende de las concretas circunstancias fácticas del caso, en modo alguno semejantes a las que configuran el presente litigio. La sentencia de 8 de noviembre de 2004 niega que baste cualquier oposición frágil o fundada en argucias dialécticas para apreciar justificación, pero tal afirmación es genérica y no sirve para demostrar que la sentencia recurrida la ha marginado, pues ya se ha visto que la Audiencia precisamente expone los motivos por los que considera razonable -y por ende, nada frágil o vaga- la oposición: fundamentalmente, que las secuelas auditivas finalmente apreciadas y su vinculación causal con el impacto recibido en el accidente de circulación, solo han podido demostrarse tras múltiples pruebas contradictorias, de las que se ha considerado más fundamentada la pericial del especialista catedrático en otorrinolaringología. La misma sentencia de 16 de marzo de 2004 que también se invoca en este primer motivo, que nuevamente expone una doctrina genérica inhábil para justificar el interés que se aduce, reconoce que el examen de la conducta de la aseguradora ha de hacerse "caso por caso", de tal forma que no puede argumentarse en contra de la valoración como razonable de la oposición mediante la simple cita de dicha doctrina genérica.

    En el segundo motivo, la parte recurrente margina la razón decisoria pues su tesis es que la normativa vigente al tiempo del siniestro contemplaba una consignación en garantía (que no exigía el ofrecimiento de pago), de tal forma que en situaciones en que la exacta valoración de los daños excediera del plazo de tres meses, la aseguradora debía consignar la suma que entendiera debida y pedir un pronunciamiento judicial de suficiencia. Nada tiene que ver esta cuestión que se plantea con la razón decisoria que lleva a la AP a apreciar la concurrencia de causa justificada. Una cosa son los daños personales conocidos y no discutidos a la luz de los informes forenses y otra cosa los que no aparecían en ese momento como causalmente vinculados con el siniestro. Respecto de los primeros, la sentencia reconoce que la aseguradora estaba obligada a indemnizarlos, y de ahí que por no consignar en plazo legal imponga el correspondiente recargo. Pero respecto de los segundos, si eran desconocidos, y su vinculación con el accidente no se tenía por cierta, no resulta exigible que la aseguradora cumpliera su obligación de pago o consignación, de tal manera que aludir ahora a la diferente naturaleza que se ha venido a atribuir a dicha consignación a partir de la reforma de 2007 carece de relevancia para la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que, repetimos, si exonera de intereses respecto de la diferencia es únicamente porque considera razonable la negativa a pagar por unos daños cuya vinculación causal con el siniestro no era cierta y se estaba poniendo razonablemente en duda hasta el punto de ser necesario agotar la segunda instancia y seguir un complejo procedimiento probatorio para acabar con esa incertidumbre. Véase que las sentencias que se citan indican que no procede eximir del recargo a una aseguradora que no consigna en plazo legal la suma que entendiera debida, es decir, a la luz de los datos que dispone, siendo además un deber de la compañía pedir una declaración judicial de suficiencia cuando la exacta valoración de los daños exceda de tres meses, en cuyo caso, una vez emitido el informe forense (avance de sanidad) ha de proceder en su caso a ampliar la suma consignada hasta la que resulte necesaria para cubrir los daños fijados en este. Y en el caso que nos ocupa precisamente la aseguradora, aunque tardíamente, lo que hizo fue consignar la cantidad que resultaba de la incapacidad temporal y permanente fijada en dicho segundo informe forense.

    También es artificioso el interés en el tercer motivo, pues se aduce que la apreciación de causa justificada depende de la existencia de culpa exclusiva de la víctima cuando esto no es así, ya que la jurisprudencia de esta Sala admite la concurrencia de causa justificada cuando existe una incertidumbre razonable en torno a la existencia misma del siniestro o su cobertura, y en este caso, aunque el siniestro en sí mismo no ha sido puesto en duda, sí que ha sido objeto de razonable discusión la obligación de pago de la aseguradora respecto de algunas de sus consecuencias dañosas, que, inicialmente, no puede afirmarse que se reconocieran de forma cierta como vinculadas causalmente al accidente. Las sentencias que se citan ratifican este criterio, y resultan conformes con la solución adoptada por la sentencia recurrida. Como declara, por ejemplo, la de 29 de junio de 2009, la apreciación de causa justificada tiene lugar cuando la aseguradora desconoce su obligación de pago por no estar fijada la causa de la misma, y en un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, en que se formula acción directa contra la compañía del vehículo causante, el nacimiento de la obligación de pago para la aseguradora depende de la existencia y declaración de responsabilidad civil de su asegurado, que indiscutiblemente precisa de la constatación del nexo de causalidad entre las lesiones y secuelas por las que se reclama y el accidente ocasionado por el vehículo asegurado.

    Finalmente, en el último motivo el planteamiento de la parte recurrente discurre al margen de la base fáctica tomada en consideración por la sentencia recurrida, ya que se toma como base de la infracción jurisprudencia que denuncia una supuesta actuación indiligente, pasiva, de la aseguradora, que la sentencia no tiene por probada. Además, en las circunstancias del presente caso, la ausencia de reconocimiento médico del perjudicado por parte de la compañía no es óbice para que pudiera seguir subsistiendo la duda razonable sobre la vinculación causal de los problemas auditivos con el accidente, como demuestra el hecho de que en proceso judiciales previos (jurisdicción social) que examinaron otra documentación médica en la que no se encontraban pruebas específicas como la videonistagmografía que se practicó en abril de 2002 (casi año y medio después del accidente), se descartó esa relación causal, que solo ha podido demostrarse en este proceso con fundamento en el informe pericial del experto, catedrático de otorrinolaringología, prueba determinante para la AP de que el siniestro produjo una alteración vascular que afectó de modo irrecuperable a la arteria auditiva.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

    Como se anticipó, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuestos por la representación procesal de D. Cecilio , contra la sentencia de 11 de julio de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 389/2011, por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario nº 722/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Villafranca del Penedés. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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