ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad "J. Segura, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación n.º 748/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 662/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vilanova i la Geltrú.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Esperanza Azpeitia Calvín, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad "J. Segura, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª M.ª Macarena Rodríguez Ruiz, presentó escrito en nombre y representación de "Urbanización y Construcción, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 3 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 2 de octubre de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, interesando la inadmisión del recurso interpuesto. La parte recurrente no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. En el único motivo interpuesto se alegan como infringidos el artículo 38 LH y los artículos 1473 y 348 CC y la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos. Sostiene la entidad recurrente que ha resultado acreditado en el proceso que adquirió el terreno litigioso con anterioridad a la demandada y asimismo, con anterioridad, inscribió dicha titularidad en el Registro de la Propiedad, por lo que entiende que ha de declararse la titularidad de aquel terreno en su favor.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente sostiene que ha quedado probado la titularidad del bien litigioso en su favor al haber adquirido dicho terreno con anterioridad a la demandada y haberlo inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad, concluyendo por tanto que ha de ser protegido como tercero que adquiere el derecho de buena fe. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados, planteando una cuestión eminentemente probatoria. Efectivamente, y pese a tales alegaciones, se ha de concluir que la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que con conocimiento de la misma y, de forma motivada y concreta, de la valoración e interpretación, esencialmente de la documental y pericial, determina en el Fundamento de Derecho 1.º que: "la parte actora, ahora parte recurrida, ha probado la propiedad sobre el rectángulo litigioso y por el contrario no ha quedado acreditado en el proceso la titularidad de la parte ahora recurrente". Por todo lo anterior, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad "J. Segura, S.L." contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación n.º 748/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 662/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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