ATS, 5 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:10207A
Número de Recurso736/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por la representación procesal de D. Eloy se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 15 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación n.º 559/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2305/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

  2. Por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. Formado el presente rollo, la procurador Dª María Teresa García Aparicio, en nombre y representación de D. Eloy , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de abril de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María Isabel Mirones Escobar, en nombre y representación de Dª Salome , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de abril de 2013, personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2013, la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha 26 de septiembre de 2013, en el que se manifiesta su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 15 de octubre de 2013, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE , con la consecuencia de que su acceso a la casación, se halla circunscrito al ordinal primero del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal primero del art. 477.2 LEC . El recurso se desarrolla en tres apartados. Aunque denuncia el recurrente la vulneración del art. 9.3 LO 1/1982 , por interpretación errónea del mismo, en tanto que han sido tenidas en cuenta de forma arbitraria y con una ponderación inadecuada e ilógica de las pautas del citado precepto, en el desarrollo del recurso se plantean dos cuestiones. La primera va referida a la fijación del cuántum de la indemnización, y tiene por objeto la elevación del importe de la condena fijado por la sentencia recurrida; y la segunda va referida a la publicación del fallo de la sentencia.

    Considera el recurrente que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho en lo que respecta a la fijación de la cuantía indemnizatoria la no haber tenido en cuanta la verdadera gravedad de las manifestaciones vertidas por la demandada, ni la verdadera difusión o audiencia del medio en el que se produjeron, sin que sea cierto que haya visto anteriormente resarcidos los daños morales padecidos por estos mismos hechos.

    En lo que respecta a la petición de condena a la difusión de la sentencia (petición que fue desestimada por la sentencia de primera instancia), indica el recurrente que no es cierto, como señala la Audiencia Provincial, que no se formulara tal petición en el recurso de apelación, sin que sea desproporcionado que se publique el fallo de la sentencia a fin de que se sepa que las manifestaciones vertidas lo fueron con infracción de estos derechos fundamentales del actor.

  3. El recurso debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión previstas en el art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC , consistente en la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, ya que en el escrito de interposición del recurso se pretende una nueva revisión de los hechos probados; y en la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ya que se argumenta sobre una cuestión que no ha sido analizada por la sentencia recurrida.

    i) Así, en lo que respecta la elevación del cuantía indemnizatoria, hay que señalar que esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

    En el presente caso el recurrente pretenda una revisión de los hechos probados, y desarrolla el recurso al margen de los hechos que la AP considere acreditados y de su razón decisoria. Así la Audiencia, en lo referente a la reparación del daño moral derivada del otro procedimiento, indica que en la demanda que lo promovió se pidió la condena solidaria de la demandada y dos entidades mas por los hechos que ahora se enjuician, y que el perjudicado desistió de la continuación del proceso por entender satisfecha su pretensión con el acuerdo alcanzado con las dos entidades las demandadas, y concluye que, o bien la reparación fue completa, en cuyo caso nada podía ya reclamar a Dª Salome , o bien que en el acuerdo se individualizaba el grado de responsabilidad de cada demandada, lo cual exigía un mínimo de concreción y explicación para deslindar la actuación de cada parte y el grado de responsabilidad asumida por cada uno en la intromisión ilegítima, en especial a cuánto ascendió lo abonado por los otros demandados. En lo que respecta a la gravedad de los hechos, considera importante que la exposición de frases palabras y hechos manifestados en el programa de televisión que se han declarado intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad no surgen sólo por manifestaciones espontáneas de la demandada, sino también inducidas en varios casos por los demás participantes en la tertulia, lo cual dificulta en gran medida deslindar el grado de responsabilidad de cada uno. Y señala, además, que la indemnización a cargo de Dª Salome no puede calculares en proporción al beneficio que las sociedades responsables de la producción y emisión del programa televisivo hubiesen podido obtener, pues no es ella quien se aprovecha económicamente del grado de audiencia, sino que habrá de estarse a lo realmente percibido por su participación en el programa, prueba que corresponde al demandante y a quién debe perjudicar la falta de probanza.

    En consecuencia, a la vista de los argumentos de la sentencia recurrida y de las alegaciones contenidas en el recurso, el recurrente no justifica la infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del cuantía, y lo único que se vislumbra es la pretensión de una nueva revisión de la actividad probatoria por parte de esta Sala en relación a la cantidad reconocida a la actora en concepto de indemnización. Por consiguiente, no estamos ante una supuesto en que esta Sala, asumiendo una tarea de calificación jurídica, pueda realizar una valoración de los hechos en aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción del derecho fundamental alegado.

    ii) En lo que respecta al publicación de la sentencia a cargo de la demandada, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ya que se argumenta sobre una cuestión que no ha sido analizada por la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial no ha entrado a analizar dicha cuestión porque ha considerado que la demandante no llegó a formular en su recurso de apelación la petición de condena a publicar el fallo de la sentencia. Además, el recurrente alega que sí realizó tal petición, de forma que implícitamente está denunciando la incongruencia de la sentencia, cuestión esta que no puede ser examinada en el ámbito del recurso de casación -limitado al examen de vulneración de norma sustantiva-, dada su naturaleza procesal, que impone que su examen debe efectuarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la sentencia dictada, en fecha 15 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación n.º 559/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2305/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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