ATS, 17 de Octubre de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:10150A
Número de Recurso2393/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Arantxa Torrealday García, en nombre y representación de doña Sandra , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de abril de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso contencioso administrativo número 254/2010 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de febrero de 2013, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

" No reunir el escrito de preparación los requisitos que exige el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , al no expresar al amparo de cuál o cuáles motivos del artículo 88.1 de dicha Ley se fundaría el recurso [ art. 93.2.a) LRJCA ].

Defectuosa preparación del recurso de casación al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículo 86.4 , 89.2 y 93.2 a) de la LRJCA y, por todos, Auto de 5 de julio de 2012 dictado en el recurso de casación núm. 596/2012] ".

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

No obstante la Providencia anterior, se dio nuevo traslado para alegaciones de la siguiente causa de inadmisión, por Providencia de 21 de mayo de 2013:

" Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, categoría ésta a la que es ajena la condición de militar profesional de Tropa y Marinería de las Fuerzas Armadas [ artículo 86.2.a) LRJCA , ATS de 18/02/2010 en el RC. 3340/2009 y ATS de 18/10/2012 en el RC 3900/2011 ] ".

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Sandra contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, de 25 de junio de 2010, por la que se inadmite el recurso de alzada presentado frente a la resolución 551/13053/09, de 7 de agosto, del General Director de Enseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación del Ejército de Tierra, por la que se acuerda la baja en la fase de formación general militar, como consecuencia de la no superación dentro de tos plazos establecidos de las pruebas correspondientes a las asignaturas y materias del plan de estudios para la Enseñanza de Formación de los Militares Profesionales de Tropa y Marinería.

SEGUNDO .- Comenzaremos abordando la causa de inadmisión propuesta en la Providencia de 21 de mayo de 2013, referida a que la sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la LRJCA , al tratarse de una cuestión de personal al servicio de la Administración que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Conviene señalar que esta Sala, durante la vigencia de la Ley 17/1989, de 19 de junio, de Régimen del Personal Militar Profesional de las Fuerzas Armadas, se vino pronunciando en asuntos análogos al ahora examinado -por todos, Auto de 1 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 2087/2005)-, en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debía considerarse como de personal. Los argumentos que, en síntesis, fundamentaban la inadmisión del recurso eran que la Ley 17/1989, de 19 de julio, diferenciaba entre el personal profesional permanente (militares de carrera) y el personal profesional no permanente (militares de empleo) resultando esencial en el razonamiento empleado, por tanto, el determinante elemento de falta de permanencia y duración limitada en su situación profesional del citado personal militar no permanente.

Con la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas y pese a la modificación operada en su artículo 2, apartado 4 , en el que se establecía que la relación de servicios de carácter temporal de los militares profesionales de tropa y marinería podría transformarse en permanente, si bien para ello resultaba preciso reunir una serie de requisitos y superar un proceso de selección, la Sala alcanzó idéntico pronunciamiento al que mantuvo durante la vigencia de la Ley 17/1989 -por todos, Auto de 27 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 1431/2006)- pues, según se razonaba en éste " No obstante, de la modificación operada no se pueda extraer la conclusión de que el personal militar profesional de tropa y marinería con una relación permanente adquiere la condición de militar de carrera puesto que ésta queda exclusivamente reservada a los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que, con una relación de servicios de carácter permanente, forman los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas, tal y como establece el apartado 2 del citado artículo 2 " .

La actual Ley que rige la carrera militar es la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Con ella, se introduce una modificación sustancial respecto del régimen aplicable al personal militar de tropa y marinería. Explica la Exposición de Motivos de dicha Ley que:

"Las necesidades de militares profesionales de las Fuerzas Armadas son cubiertas por militares de carrera, militares de tropa y marinería y, en determinados supuestos, por militares de complemento. Los de carrera, oficiales y suboficiales, mantienen una relación de servicios de carácter permanente; los de tropa y marinería, cuyo régimen está regulado en la citada Ley 8/2006, de 24 de abril, podrán adquirir la condición de militares de carrera cuando accedan a una relación de servicios de carácter permanente".

En su parte dispositiva, el artículo 3 de dicha Ley 39/2007 establece que

"1. Los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento.

  1. Son militares de carrera quienes mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente. Les corresponde asegurar la continuidad y estabilidad de la estructura, el funcionamiento y los valores esenciales de las Fuerzas Armadas en el marco constitucional.

  2. Los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal y podrán acceder a la condición de militar de carrera en la forma que se especifica en esta Ley.

  3. La relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta Ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal mediante la firma de compromisos".

    En línea con lo anterior, su artículo 75, apartado 5, cuando regula el desarrollo de la carrera de los militares profesionales, preceptúa que:

    "La carrera militar de los miembros de las escalas de tropa y marinería, según lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, comenzará con un compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años, durante el que se ocuparán los puestos correspondientes a la especialidad adquirida en el acceso. Posteriormente, podrán suscribir un compromiso de larga duración, desde el que se podrá acceder a una relación de servicios de carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera. A partir de los 45 años de edad, los que tengan esta condición, orientarán su trayectoria, preferentemente y de acuerdo con las necesidades de los Ejércitos, al desempeño de funciones logísticas y administrativas".

    Y su artículo 76, apartado 3, en relación con la adquisición de la condición de militar de carrera, señala que:

    "1. La condición de militar de carrera se adquiere al incorporarse a una escala de oficiales o de suboficiales con la obtención del primer empleo militar, una vez superado el plan de estudios correspondiente y obtenida la titulación exigida.

  4. También adquieren la condición de militar de carrera los militares de tropa y marinería cuando, según lo previsto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, accedan a una relación de servicios de carácter permanente".

    Pues bien, se evidencia que la Ley 39/2007 introduce, en relación con el personal militar de tropa y marinería, un cambio sustancial en lo que al acceso al recurso de casación se refiere. Y así, mientras que las cuestiones referidas a la adquisición de la condición de militar de tropa y marinería y firma del compromiso inicial, a las sucesivas renovaciones hasta los seis años y a los compromisos de larga duración hasta los cuarenta y cinco años siguen excluidas del recurso de casación, al igual que pasaba con la Ley 17/1999, por tratarse de vicisitudes de la carrera militar de dicho personal de tropa y marinería que no afectan al nacimiento o extinción de la condición de militar de carrera, las controversias que, por el contrario, surjan en relación con la adquisición o pérdida de la condición de permanente, al estar en juego el nacimiento o la extinción de la condición de militar de carrera, constituyen supuestos cuyo acceso a la casación viene autorizado por el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

    TERCERO .- En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la controversia que dio lugar a la sentencia recurrida en esta casación estaba centrada en la no superación por la Sra. Sandra del período de formación general militar (5º ciclo, año 2009) lo que determinó que causara baja en dicha fase de formación e imposibilitó que pudiera adquirir la condición de militar profesional de tropa y marinería y, por tanto, la suscripción de su compromiso inicial.

    Así las cosas, no versando la pretensión discutida sobre el nacimiento de la condición de militar de carrera -únicamente reservada, desde la entrada en vigor de la Ley 39/2007, a los casos de acceso por los militares de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente - estamos ante un supuesto no susceptible de recurso de casación, conforme dispone el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción y sin que a tal conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto pues, aun cuando la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

    La concurrencia de la anterior causa de inadmisión hace innecesario continuar con el análisis de las planteadas en la Providencia de 19 de febrero de 2013.

    CUARTO . - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sandra contra la Sentencia de 17 de abril de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso contencioso administrativo número 254/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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