ATS, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosa del Pardo Moreno, en nombre y representación de D. Alfonso y LYSPLY, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2012, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 472/2011 , en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de julio de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto, pues no se efectúa una verdadera crítica de la sentencia recurrida, en los términos exigidos en vía casacional, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la instancia (escritos de Demanda y de Conclusiones), así como también del escrito de preparación del recurso, sin que por tanto, en ningún momento se combatan las razones esgrimidas por la sentencia recurrida para desestimar el recurso contencioso-administrativo, al no concurrir los requisitos exigibles para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración solicitada por la parte recurrente ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Medio Ambiente, Ayuntamiento de Granadilla de Abona (Tenerife) y la Presidencia del Gobierno, por los daños y perjuicios sufridos por la paralización, mediante Resolución de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural del Gobierno de Canarias, de fecha 29 de abril de 2009, de las obras de instalación de un laboratorio experimental de energía termoeléctrica solar, sin las autorizaciones pertinentes, en el término municipal de Granadilla de Abona (Tenerife).

SEGUNDO .- Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 y 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional . En efecto, aunque el recurrente funda el recurso en un único motivo, aunque no lo cita expresamente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y refiere diversa normativa infringida ( Artículos 20.1.b ) y 55 CE , 62, 63, 83, DT Séptima Ley 11/1986, de 20 de marzo de Patentes , Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, Tratado para la Cooperación en Materia de Patentes"...), sin embargo, se limita en el desarrollo del motivo, a la reproducción prácticamente literal de los escritos de Demanda, Conclusiones y Preparación del recurso de casación, presentados en la instancia.

Por tanto, resulta notorio que el recurrente no efectúa una crítica clara, concreta y precisa de la Sentencia recurrida en el único motivo del recurso, porque en dicho motivo se critica básicamente el actuar de la Administración y por tanto la resolución administrativa que se recurrió en la instancia, con alguna mención aislada a la sentencia recurrida.

TERCERO .- Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , 29 de mayo de 2009 , 24 de mayo de 2011 , 10 de julio de 2012 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , 3174/2006 , 4210/2007 y 4073/2010 , entre otras muchas).

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del único motivo casacional y por tanto del recurso, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LRJCA , procede declarar su inadmisión.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, la parte recurrente se limita a alegar que no concurre dicha causa de inadmisión, refiriendo la normativa que se considera infringida por la sentencia recurrida, y poniendo de manifiesto que en el presente caso concurren los requisitos configuradores exigibles para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Sin embargo dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por la manifiesta falta de fundamento del recurso al ser una reproducción -parcial- literal del escrito de Demanda, ya que no combaten en forma alguna la doctrina de la Sala que antes ha quedado reseñada, no siendo óbice los motivos esgrimidos en dicho trámite de audiencia para que el recurso de casación cumpla con los requisitos exigibles dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece.

En cuanto a las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones que alega la actora, citando diversas Sentencias del Alto Tribunal, que de su lectura se constata no guardan relación con la falta de fundamento apreciada en el presente recurso, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso y LYSPLY, S.A., contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2012, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 472/2011 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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