STS, 10 de Octubre de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:5296
Número de Recurso16/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión nº 16/11 interpuesto por Dª Francisca , representada por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero, contra la sentencia de 7 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 110/2005, sobre sanción por infracción de la Ley 5/2002.

Interviene como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Dª Francisca interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Madrid contra la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de 15 de julio de 2005, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de la misma autoridad de 3 de abril de 2005, por la que se impone a la recurrente una sanción pecuniaria por importe de 30.051 € por la comisión de una infracción grave a tenor de lo establecido en el artículo 56.1 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, en concordancia con el artículo 30.11 de la misma Ley .

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, en el que recayó el conocimiento del asunto, dictó sentencia el 7 de abril de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Francisca contra la resolución de la Agencia Antidroga de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 13.04.2005, dictada en expediente nº NUM000 , que se declara ajustada a Derecho y se confirma íntegramente. Sin costas".

TERCERO .- Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de Dª Francisca , formuló Recurso de Revisión, alegando que las afirmaciones vertidas por los Agentes en el Acta que dio lugar a la resolución sancionadora, han sido denunciadas por un presunto delito de falso testimonio, entendiendo "...que la prueba pericial/testifical prevista en el Art. 510.3º de LEC , es equiparable por analogía a las actas y las afirmaciones de los agentes, los cuales constituyen prueba testifical suficiente para condenar a mi mandante al pago de 30.000 Euros de multa por algo que no ha hecho y es por ello por lo que a pesar de no existir sentencia frente al supuesto falso testimonio aducido en la denuncia, al haberse iniciado un proceso penal, debe estimarse en todo caso la existencia de prejudicialidad penal Art. 40 de LEC , y resolver este recurso cuando se dicte sentencia en relación a la denuncia y debe considerar esta Sala que se formula nuestro recurso en plazo, aduciendo prejudicialidad penal y, admitido este recurso se deje en suspenso hasta que se resuelva lo denunciado". Y termina suplicando que "tenga por interpuesta demanda de revisión y previos los trámites oportunos, dicte sentencia rescindiendo la sentencia impugnada y así mismo y al sustanciarse cuestiones prejudiciales penales se proceda a aplicar el Artículo 40 de LEC , sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad previsto en el Artículo 512.1 de LEC así mismo se suspenda la ejecución de la sentencia firme".

CUARTO .- Por providencia de 13 de julio de 2011, se acordó reclamar a la Sala de instancia el recurso y que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto a la recurrente, constando haberse producido dicho emplazamiento. Y por providencia de 27 de febrero de 2013 se acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en revisión, y ello "...de conformidad con lo establecido en los arts. 515 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...".

QUINTO .- Ha comparecido como parte recurrida la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, quien solicita se dicte sentencia que desestime la demanda de revisión, alegando que la recurrente incurre en fraude de Ley, pues no recurrió en su día en apelación la sentencia objeto de revisión, la denuncia penal de la actora data del año 2011, por lo que el recurso es extemporáneo, y la única constancia o prueba que existe es la denuncia penal adjunta a la demanda, pero no se acredita si la misma ha sido o no admitida a trámite y, en su caso, el resultado.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2013, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el siguiente día 30, en el que considera que el recurso de revisión debe inadmitirse o, subsidiariamente, desestimarse. Alega que la prejudicialidad penal a la que se refiere el artículo 40 de la LEC , difícilmente puede referirse a un supuesto de revisión de sentencia firme por falso testimonio en que precisamente el motivo del recurso exige, conforme al art. 102.1.c) LJCA , que los testigos falsos hayan sido ya "condenados". Añade que la demanda es extemporánea, pues la supuesta "falsedad" de las manifestaciones de los Agentes debió de ser conocida por la recurrente desde el momento mismo de la formulación del boletín de denuncia, y que la sentencia cuya revisión se pretende devino firme como consecuencia de no haberse interpuesto recurso alguno contra ella, pese a que en la misma se habilitaba el recurso de apelación. Y, por último, alega que "Resulta obvio que la formulación de una denuncia penal años después, pocos días antes de interponer la demanda de revisión, imputando falso testimonio a unos agentes de Policía que ni siquiera consta que hayan declarado como testigos en ningún momento (y sin haber hecho nunca la más remota mención a la existencia de una supuesta falsedad ideológica en el boletín de denuncia que extendieron en su día), carece de cualquier trascendencia a los efectos de una rescisión de sentencia firme".

SÉPTIMO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia 3 de octubre de 2013, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida en revisión desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de 15 de julio de 2005, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma Autoridad de 3 de abril de 2005, por la que se le impone una sanción pecuniaria por importe de 30.051 € por la comisión de una infracción grave a tenor de lo establecido en el artículo 56.1 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, en concordancia con el artículo 30.11 de la misma Ley .

SEGUNDO .- El presente recurso de revisión es inadmisible porque el supuesto de revisión del artículo 102.1.c) de la Ley Jurisdiccional se refiere a los casos de que "los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio" , cosa que, con toda evidencia, no se cumple en el caso de autos, donde existe una mera denuncia, (cuya suerte se desconoce).

Además de ello, el artículo 512.2 de la LEC establece que el recurso de revisión se interpondrá dentro del plazo de tres meses desde el día "en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad". Dejando a un lado el hecho de que en este caso no hay reconocimiento ni declaración alguna de falsedad, lo cierto es que la que se alega consta en unos documentos que las partes y el órgano jurisdiccional manejaron en el proceso contencioso-administrativo y que fundaron la decisión administrativa sancionadora, y, por lo tanto, en la interposición del presente recurso de revisión (cinco años después de la fecha de la sentencia) no se ha guardado el plazo de tres meses antes referido.

Finalmente, el ordenamiento jurídico [ artículos 102.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 y 510.3 º y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ] no consiente que los interesados dispongan a su conveniencia de motivos de revisión contra sentencias firmes por el mero hecho de presentar denuncias penales.

TERCERO .- De lo razonado se infiere la necesidad de inadmitir el recurso de revisión. En cuanto a las costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a abonar a la parte recurrida a efectos de las referidas costas, por todos los conceptos, la cifra de 3.000 euros. La recurrente debe perder también del depósito que hubiere constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de revisión nº 16/11 formulado por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero, actuando en nombre y representación de Dª Francisca , contra la sentencia de 7 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 110/2005, y condenamos en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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