STS, 25 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 303/2010, interpuesto por INVERSORA OQUENDO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de fecha 16 de octubre de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 724/07, a instancia de la misma entidad, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la resolución de 31 de agosto de 2006, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, relativa a declaración de un derecho sobre aguas privadas a efectos de su inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 724/07 seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, con fecha 16 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía en representación de INVERSORA OQUENDO, S.L., presentó con fecha 10 de noviembre de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla -Sección Tercera- de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó por Providencia de fecha 17 de diciembre de 2009 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 9 de febrero de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que, con estimación del mismo 1º case la sentencia recurrida y de acuerdo con la infracción procesal alegada al amparo del art. 8.1.c) de la LRJCA , ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de Sentencia, para que por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Sevilla, se dicte otra en la que se contenga pronunciamiento expreso acerca de la prueba pericial que obra incorporada a los autos. 2º. Subsidiariamente, para el caso en que la Sala entienda que ha de entrar a resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate, bien por el tipo de infracción procesal alegada, bien por alguno de los motivos de casación denunciados al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , dicte Sentencia por la que casando la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía: - Declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 31 de agosto de 2006 por los defectos habidos en la notificación de la resolución de 8 de julio de 2005, y en consecuencia, y tras el análisis de la prueba aportada al proceso. - Declare la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a favor de mi representada en los términos y características de las que venía utilizando esta parte con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 y que fueron reflejadas en su solicitud de inscripción.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 3 de mayo de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 29 de julio de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 16 de octubre de 2009 en el recurso 724/2007 , desestimatoria de la demanda interpuesta por INVERSORA OQUENDO, S.L., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la resolución de 31 de agosto de 2006 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, relativa a declaración de un derecho sobre aguas privadas, a efectos de su inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas.

Los hechos básicos determinantes de la acción ejercitada en este proceso que la sentencia impugnada, -con manifiesta e insuficiencia- no se ha detenido a relatar, consisten en que los interesados habían solicitado la inscripción en el Catálogo de Aguas, con opción a mantener la titularidad, de dos aprovechamientos de la Finca Navaloscorchos (Hornachuelos), dualidad de solicitudes que reconoce expresamente la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto: primero, manantial para riego de 40 Has. por microaspersión, con aforo de 40l/seg. y un motor de 75 CV; segundo, dos pozos para consumo humano, de suministro de agua a cinco casas situadas en la finca, sus jardines y huertos y ochocientas reses, siendo la discrepancia de la actora con lo resuelto por la Administración y por eso objeto del litigio, primero, que el acuífero inscrito se dió por acreditado con un caudal de 26Ž4 l/seg., pudiéndose emplear una potencia máxima del grupo elevador de 11Ž8 CV; segundo, que no hubo pronunciamiento alguno sobre los dos pozos.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, el primero acogido a la letra c) y los tres restantes a la d) del artículo 88.1 de la LJC.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ , al haberse omitido cualquier valoración de la prueba documental y pericial aportada por la parte actora y en su día admitida, produciéndole por ello indefensión.

La conducta de la Sala de instancia omitiendo, en efecto, cualquier valoración de la prueba mencionada, es argumentada por la misma en estos términos

Establecido la validez del procedimiento, debe determinarse si la resolución que acuerda la inscripción es también conforme a derecho. Bien entendido que no se puede considerar al efecto los medios de prueba presentados extemporáneamente, respecto del trámite previsto, con el recurso de reposición ( art. 112.1 LRJ-PAC ), o en vía contencioso- administrativo, por tratarse de un trámite válidamente precluido, e impedirlo el carácter revisor de ésta jurisdicción

.

Cualesquiera que sea el juicio que nos pueda merecer tan contundente y simple criterio, lo cierto es que encierra una razón de decidir respecto a la no valoración de la prueba que constituye la exteriorización de un motivo que, en cuanto razón de fondo de aquella conducta, solo podría ser combatida por el cauce de la letra d) de la LJC.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 58, 59 y 60.2 de la LRJ y PAC, por falta de notificación, causante de indefensión, de una resolución de 8 de julio de 2005, por la que la Confederación requería para que en el plazo de dos meses se aportase determinada documentación que se consideraba necesaria para identificar los aprovechamientos y sus características, con apercibimiento de que en otro caso se podría tener a los interesados por desistidos en el procedimiento.

Sobre esta cuestión, la sentencia recurrida nos dice que la resolución se intentó notificar de forma personal en el domicilio señalado para las notificaciones, apareciendo como desconocido el destinatario, por lo que se notificó por edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por lo que concluye que la Confederación procedió correctamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley de Régimen Jurídico , a lo que la parte contrargumenta en casación que la publicación de los edictos no se ajustó en cuando su contenido a lo dispuesto en los artículos 58 y 60 de la Ley citada , ya que en vez de publicar el texto íntegro del acto a notificar, se limitó a un simple recordatorio de una supuesta y plena de eficacia notificación anterior, al limitarse el Edicto a decir: "Se ha notificado a los interesados que a continuación se relacionan reclamación de la documentación necesaria .... sin que hasta el presente se haya dado cumplimiento al citado requerimiento", es decir, que no se reproduce en el Edicto la parte sustantiva a notificar, que constituía el objetivo de la intentada notificación personal, consistente en requerir la aportación de la siguiente documentación:

- Documentación acreditativa de la propiedad de la totalidad de la finca donde se ubique el pozo o manantial y de aquellas otras en las que se use el agua (documentos completos), o copia cotejada de las mismas.

- Copia de la hoja completa del Plano Parcelario del Catastro con los datos correspondientes a 1985, señalando la situación aproximada en la que se encuentran los aprovechamientos dentro de la parcela. Se indicarán los números de polígono y parcela, los límites de la superficie regada (en su caso) y los cauces y/o aprovechamientos ajenos más cercanos, con indicación de la distancia a la que se encuentran.

. Original de la hoja correspondiente de un mapa topográfico de Andalucía 1: 10000 o similar para otras Comunidades Autónomas, señalando el punto de toma.

- Cédula catastral

.

Siendo ciertas las afirmaciones de la parte recurrente sobre el iter y contenido de lo notificado en forma edictal, sin embargo cualquier defecto formal está ligado en cuanto a su eficacia anulatoria a que hubiere producido indefensión ( art. 63.2 de la Ley 30/92 ), circunstancia no apreciable en este caso, debido a una doble afirmación, de la Administración demandada y de la entidad recurrente.

Aquella nos dice en el primer Considerando de su resolución expresa "que los interesados han aportado la documentación necesaria y comunicado los datos exigidos por los artículos 189 a 196 del Reglamento Público Hidráulico ", criterio que comparte la sociedad recurrente, que así lo afirma en el cuarto motivo del recurso, en el que además desarrolla un repaso puntal del expediente, expresivo de que, efectivamente, la documentación requerida ya estaba aportada, lo que con toda evidencia excluye que el defecto formal en que se funda el motivo segundo pueda ser estimado, al no constar el efecto de indefensión.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 112.1 de la LRJ y PAC, en el que se establece que "no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho", infracción que la parte ubica en la afirmación de la sentencia de que no podía considerar los medios de prueba presentados extemporáneamente respecto del trámite previsto, con el recurso de reposición.

La argumentación de la sentencia no es correcta: el requerimiento que se le había hecho al solicitante de la inscripción implicaba exclusivamente los datos precisos para que por la Administración, acreditadas la titularidad y ubicación de los aprovechamientos interesados, se procediera a extender el Acta de Reconocimiento de las características de los aprovechamientos por parte del personal autorizado por la Confederación, constituyéndose así este documento en pieza técnica central y básica para el pronunciamiento administrativo, de modo que ab initio ni al recurrente se le había requerido información pericial alguna sobre dichas características ni por su parte mediaba razón para proceder a su aportación, que lógicamente solo se le hizo presente su necesidad al encontrarse con una resolución que no se pronunciaba sobre la inscripción de los pozos y que alteraba el caudal punta a extraer y la fuerza elevadora con relación al manantial, con merma en ámbos casos respecto a lo solicitado y en perjuicio de la interesada, no siéndole, por tanto, aplicable la tesis de la Sala de instancia de que la documentación aportada en fase de recurso de reposición podía ser ignorada tanto por la Administración como, posteriormente, por la Jurisdicción, y concretamente los informes periciales incorporados como documentos de la parte actora, en aras, en cuanto a su examen en el proceso, del principio de la jurisdicción revisora.

Como hemos dicho, entre otras, en sentencia de 10 de junio de 2013 (recurso de casación 449/2011 ),

(...) el carácter revisor de nuestra jurisdicción es compatible con su condición de plena, de modo que, constatados los requisitos de una situación jurídica individualizada susceptible de tutela, procede reconocerla, aun cuando no existieran al tiempo de producirse el acto administrativo controlado [ artículos 31.2 y 71.1.b) de la Ley de esta jurisdicción ]. Y es que las limitaciones a la fiscalización inherentes al principio de jurisdicción revisora tienen carácter instrumental y no pueden prevalecer frente a garantías de orden sustantivo ( sentencia de 18 de marzo de 2003, casación para la unificación de doctrina 5721/98 , FFJJ 10º y 11º). En otras palabras, el acto o actuación administrativa previos constituyen el marco de referencia para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, un simple presupuesto del proceso contencioso-administrativo. Ahora bien, esa potestad debe actuarse dentro de los límites marcados por las partes en el proceso, por sus pretensiones y por los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, que han de plasmarse en la demanda y en la contestación ( artículos 33.1 y 56.1 de la misma Ley ), sin perjuicio de que el Tribunal suscite de oficio argumentos distintos para juzgar (artículo 65.2), pero siempre dentro de la pauta marcada por las pretensiones de las partes

.

Lo que en definitiva nos indica que el principio de la jurisdicción revisora en absoluto impide a la parte el intento de acreditar en el proceso, mediante las pertinentes pruebas, los extremos de los soportes fácticos de su pretensión que la Administración no haya considerado acreditados y sin que por eso quepa hablar de plazo preclusivo con respecto a unos informes periciales que en absoluto constituían presupuesto ineludible para que aquella se pronunciara, como élla misma tiene reconocido en su resolución expresa.

QUINTO

La estimación del tercer motivo nos obliga a pronunciarnos en términos de instancia sobre las pretensiones de la recurrente, ponderando dos hechos puestos de manifiesto por el mismo en cuanto a la actividad administrativa sobre la que se ha debatido en el proceso: primero, la Administración disminuye el caudal a extraer y la potencia máxima elevadora en cuanto al manantial para riego y ha omitido cualquier manifestación respecto a los pozos.

Con relación a estos puntos y superada por nuestra argumentación anterior que la Sala de instancia no pudiese valorar la prueba incorporada en el proceso, el Abogado del Estado se limitó a argüir que dicha prueba se refería a las circunstancias actuales de la finca y su aprovechamiento, pero no a su situación de explotación al tiempo de entrar en vigor la Ley de Aguas de 1985, por lo que en nada afectaría a la resolución impugnada y habida cuenta que la inscripción pretendida lo es al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley (mantenida en términos similares en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2001), en la que se dice que "los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por las legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos".

No nos cabe la menor duda de que esta argumentación no es en absoluto válida en cuanto a la petición de inscripción de los pozos: el informe que obra emitido por el Ingeniero de Caminos don Felicisimo acredita las construcción y utilización de los pozos en los términos pretendidos pro la demandante y su construcción en el año 1900, vetustez que avala la documentación fotográfica incorporada, datos que no pueden ser desconocidos en sentido desfavorable a la sociedad actora, a la vista de la absoluta inactividad de la Administración sobre lo pretendido en cuanto a este extremo, que ha llegado al punto de no solo no hacer pronunciamiento alguno sobre el mismo en la resolución inicial, sino que además no ha resuelto el recurso de reposición, una de cuyas cuestiones que planteaba precisamente la de que la Administración no hubiera resuelto sobre la inscripción de los pozos.

Distinta, sin embargo, es la conclusión a alcanzar respecto al informe emitido en el año 2007 por el mismo Ingeniero con respecto al manantial: en él no se acredita que la situación de la explotación que en él se describe fuese la existente con anterioridad al año 1986, por lo que por si mismo es insuficiente para alterar la decisión administrativa impugnada, teniendo en cuenta que el Acta de Reconocimiento acredita la construcción de la captación con anterioridad al año 1986, pero no las condiciones de la explotación en ese tiempo.

Todo lo razonado anteriormente acredita la improcedencia de apreciar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, en el sentido de que la parte solo se movía en términos de desconocer la valoración de la prueba verificada en la instancia y, asimismo, la inocuidad de que nos pronunciemos sobre el cuarto motivo.

SEXTO

Al haber lugar al recurso de casación, no procede que hagamos condena en costas, como tampoco la hacemos con respecto a las de la instancia (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por INVERSORA OQUENDO, S.L., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 16 de octubre de 2009 en el recurso 724/07 , que casamos.

Segundo , estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por la citada sociedad contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la resolución de 31 de agosto de 2006 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que declaramos contraria a derecho exclusivamente en cuanto no hace pronunciamiento alguno sobre el aprovechamiento privado de dos pozos de la finca Navaloscorchos, del términos de Hornachuelos.

Tercero , declaramos el derecho de INVERSORA OQUENDO, S.L., a que se inscriba en el Catálogo de Aguas Privadas el mencionado aprovechamiento.

Cuarto , no hacemos declaración especial sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres Jose Juan Suay Rincon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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