STS, 14 de Octubre de 2013

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2013:5237
Número de Recurso70/2013
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de casación núm. 201-70/2013, interpuesto por don Augusto , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistido por el letrado don David Ortíz Riega, contra la sentencia de 13 de febrero de 2013 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 82/12, declaró ajustadas a derecho las resoluciones de 26 de agosto de 2011 del Director General de la Guardia Civil, que impuso al recurrente la sanción de dos meses de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta grave del artículo 8.10 de la L.O. 12/2007 , y la resolución del siguiente 2 de abril de 2012 del Ministro de Defensa, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 26 de agosto de 2011, el Director General de la Guardia Civil impuso a don Augusto la sanción de dos meses de suspensión de empleo, como autor de la falta grave consistente en «desatender un servicio» ( artículo 8.10 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil).

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, que lo desestimó por resolución de 2 de abril de 2012.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el guardia civil don Augusto interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar ordinario (número 82/12) contra las mencionadas resoluciones, cuya anulación solicitó en la demanda.

CUARTO

El 13 de febrero de 2013, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

Que el Guardia Civil D. Augusto prestó servicio de seguridad del acuartelamiento de la Salve (Bilbao) el 13 de noviembre de 2010 en horario de 06:00 a 14:00 horas, mediante papeleta de servicio nº NUM000 .

Que el interesado, sobre las 09:05 horas, fue sorprendido por el Sargento Jefe del Servicio de Seguridad en la garita G-6, sentado dentro de ella sobre un silla que había colocado detrás de la puerta para impedir con su peso la entrada, con el cuerpo apoyado en la pared, los ojos cerrados y el fusil totalmente alejado de su alcance al estar apoyado en la pared opuesta, siendo observado por el citado suboficial en esta posición desde la ventana de la garita, durante varios minutos; con anterioridad a ello, cuando se estaban repartiendo entre los componentes del mismo los puestos de servicio, encontrándose ausente el expedientado, fue hallado por el Sargento Jefe del Servicio, dormido en el vehículo particular en el que había accedido al acuartelamiento sobre las 05:00 horas, hechos por los que el mencionado suboficial lo amonestó.

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

«Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 82/12, interpuesto por el Guardia Civil DON Augusto , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 2 de abril de 2012, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 26 de agosto de 2011, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de dos meses de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta grave consistente en «desatender un servicio» prevista en el apartado 10 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho».

SEXTO

Mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 19 de marzo de 2013, don Augusto anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia.

SÉPTIMO

Por auto de 1 de abril de 2013, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para ejercitar sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Augusto , interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene un solo motivo:

Que en la sentencia dictada con fecha de 13 de Febrero de 2013 2012 (sic) se determina por la Sala del Tribunal Militar Central , en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO se detalla de manera taxativa la total desestimación, además con carácter muy exhaustivo, de los argumentos y motivos que fundan el referido recurso, entendiendo por esta parte, la existencia de un error total en la valoración de las pruebas, así como del caso concreto existente, teniendo en cuenta lo que realmente ocurrió a tenor de la normativa existente y aplicable, que debe aclararse de la siguiente manera: ...

NOVENO

Por escrito presentado el 25 de julio de 2013, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación argumentando que la conducta del recurrente quedó plenamente acreditada y que la sanción impuesta es «la que mejor se acomoda a las circunstancias de la infracción».

DÉCIMO

Por providencia de 10 de septiembre de 2013, la Sala señaló el siguiente 8 de octubre, a las 10:30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para que la Sala case la sentencia recurrida, el recurrente alega formalmente un solo motivo («Único», dice). Sin embargo, al desarrollarlo atribuye al Tribunal de instancia haber vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el principio de tipicidad y el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

El recurrente sostiene que él -contrariamente a lo que afirma el Tribunal de instancia- no ha admitido nunca haber realizado la conducta que se le atribuye. Y a partir de esta negativa suya, el recurrente concluye que el Tribunal de instancia vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Examinada la sentencia, esta parte del motivo debe ser rechazada porque el Tribunal que la dictó, el Tribunal Militar Central, basó su convicción en un conjunto probatorio cuyo contenido incriminatorio es inequívoco y cuya legalidad no ha sido cuestionada.

En el apartado segundo de los «Hechos Probados» de su sentencia, el Tribunal de instancia dice que su convicción sobre los hechos se basa en la orden de proceder dictada por el Director General de la Guardia Civil, en la papeleta de servicio, en el parte disciplinario cursado por el sargento don Leon (ratificado ante el instructor) y en la declaración del guardia civil don Torcuato .

Pues bien, estos medios probatorios -no todos, como se dirá- han verificado la realidad del comportamiento atribuido al recurrente.

En primer lugar debe señalarse que la orden de proceder no constituye prueba sobre los hechos. Con base en los informes recibidos por la autoridad que la emite, la orden de proceder dispone la apertura del expediente disciplinario, pero ella no contiene dato alguno que pueda verificar la realidad de los hechos (cuestión distinta es que los informes en los que se basa la orden de proceder puedan constituir elementos probatorios).

El resto de los medios probatorios enunciados por el Tribunal de instancia sí conforman un conjunto probatorio que permite concluir que la convicción del Tribunal de instancia estuvo bien fundamentada. Así, por la papeleta de servicio se conoce cuál era el servicio asignado al recurrente; mediante el testimonio del guardia civil don Torcuato queda acreditado que el recurrente estaba dormido dentro de su coche poco antes de la hora de comienzo del servicio (el guardia civil, cumpliendo una orden, buscó al recurrente porque faltaba poco tiempo para comenzar el servicio, y lo encontró como se ha dicho); y el contenido del parte disciplinario, ratificado ante el instructor del expediente por su autor, el sargento don Leon , es rotundamente incriminatorio sin que exista elemento ninguno que permita dudar de su veracidad: el sargento narra cómo se encontraba el recurrente en el interior de la garita de guardia a las 09:05 horas: sentado dentro de ella sobre un silla que había colocado detrás de la puerta para impedir con su peso la entrada, con el cuerpo apoyado en la pared, los ojos cerrados y el fusil totalmente alejado de su alcance al estar apoyado en la pared opuesta.

TERCERO

Dice el recurrente que el Tribunal de instancia tampoco respetó el principio de legalidad, pues la conducta que le ha sido atribuida no constituye falta grave.

Aún asumiendo -dice- la realización de la conducta imputada, «hemos de reiterarnos en la inexistencia de ESPECIAL RELEVANCIA (EN LO QUE AL SERVICIO SE REFIERE) a fin de determinar la presunta calificación pretendida...Así, no hay especial relevancia en el servicio nombrado, cuanto menos en los términos de gravedad que exige el tipo disciplinario...».

También este motivo debe ser desestimado porque el recurrente no fue sancionado por cometer la falta consistente en «la no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia» ( artículo 7.12 de la L.O. 12/07 ). La falta por cuya comisión fue sancionado es la descrita en el siguiente artículo 8.10: «No comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo».

La primera falta sólo aparece en la orden de proceder como la falta de posible comisión: «A la vista de los referidos hechos, el interesado pudiera haber incurrido en la falta muy grave de "la no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia"...dicho sea sin perjuicio de la mejor calificación que ulteriormente pudiera efectuarse».

Pues bien, esa inicial y provisional calificación jurídica fue modificada por la resolución sancionadora: después de una extensa argumentación, la autoridad sancionadora concluyó que el servicio no era de especial relevancia, por lo que calificó los hechos como constitutivos de la falta grave del artículo 8.10.

En consecuencia, ningún otro argumento procede añadir para desestimar esta parte del motivo ya que se asienta sobre un error: la Administración (tampoco el Tribunal de instancia, en cuanto confirmó la decisión de esta) no afirmó que el servicio incumplido fuera de especial relevancia. La argumentación, pues, del recurrente carece de objeto.

CUARTO

Así las cosas, procede analizar si el Tribunal de instancia, al mantener la sanción impuesta al recurrente, vulneró o no el principio de proporcionalidad.

El recurrente, según resulta de lo argumentado hasta ahora, cometió la falta grave descrita en el artículo 8.10 de la L.O. 12/07 .

Esta falta, como todas las faltas graves, es sancionable, a tenor del artículo 11.2 de la mencionada ley , con una de estas tres sanciones: suspensión de empleo de un mes a tres meses, pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones, y pérdida de destino

La autoridad sancionadora impuso al recurrente la sanción de dos meses de suspensión de empleo. Contra esta decisión el recurrente argumenta que es desproporcionada porque el servicio asignado no era de especial relevancia y porque, atendidos una serie de «principios regidores» recogidos -dice- en las diferentes líneas jurisprudenciales de esta Sala, la sanción proporcionada ha de ser inferior.

Para pronunciarse sobre esta última parte de motivo de casación, conviene recordar que la Administración no puede imponer cualquiera de las sanciones imponibles, como si con todas se cumpliera el principio de proporcionalidad, sino la que, en aplicación de los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el artículo 19 de la L.O. 12/07 (son los principios a los que se refiere el recurrente), resulte adecuada. Y también es preciso tener presente el deber de la Administración de motivar su decisión, pues para que el militar sancionado pueda ejercer realmente su derecho a que la resolución sancionadora sea controlada por los Tribunales, y también para que ese control jurisdiccional pueda realizarse de forma adecuada, es preciso que la Administración exponga las razones que ha tenido para dictarla.

Pues bien, la autoridad sancionadora, siguiendo este modo de proceder, eligió una sanción que, atendidas las explicaciones contenidas en la resolución que dictó, el Tribunal de instancia estimó que era adecuada, como ahora lo estima la Sala.

En primer lugar es obligado subrayar que el servicio asignado al recurrente si bien no era de especial relevancia (y de ahí la calificación jurídica) sí era importante para la seguridad. Porque no fuera de especial relevancia, no puede concluirse, como parece pretender el recurrente, que fuera irrelevante. Su importancia esta ínsita en la propia finalidad del servicio asignado e incumplido: proteger la seguridad del acuartelamiento de La Salve (Bilbao) prestando el servicio en una garita que formaba parte de la vigilancia de todo el perímetro. La naturaleza, pues, del servicio asignado justifica la elección de la sanción de suspensión de empleo.

Y atendidas las circunstancias concurrentes en el incumplimiento del servicio y en la persona del recurrente, queda igualmente justificada la extensión de la sanción: dos meses de suspensión de empleo. Fue valorada como circunstancia desfavorable -nada puede objetarse a esta valoración- que el incumplimiento del servicio fuera inequívocamente intencionado (estaba dormido sobre un silla que había colocado detrás de la puerta para impedir con su peso la entrada, con el cuerpo apoyado en la pared, los ojos cerrados y el fusil totalmente alejado de su alcance al estar apoyado en la pared opuesta) y como circunstancia favorable, que llevó a no imponer la sanción en su extensión máxima, la inexistencia de sanciones previas.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Augusto , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia de 13 de febrero de 2013 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 82/12, declaró ajustadas a derecho las resoluciones de 26 de agosto de 2011 del Director General de la Guardia Civil, que impuso al recurrente la sanción de dos meses de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta grave del artículo 8.10 de la L.O. 12/2007 , reguladora del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y la resolución del siguiente 2 de abril de 2012 del Ministro de Defensa.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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