STS, 16 de Octubre de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:5214
Número de Recurso3970/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

La Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados arriba indicados, ha examinado el recurso de casación número 3970/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del Instituto Catalán de la Salud. Se impugna el Auto de 26 de junio de 2012 , confirmado en reposición por Auto de 21 de septiembre de 2012, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un incidente surgido en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso seguido ante la Sala de instancia bajo el número 2408/2008, por el que se acuerda declarar la nulidad de la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 24 de abril de 2012, que dispuso resolver la autorización de prolongación en la situación de servicio activo de don Daniel y declarar su jubilación forzosa con efectos de 30 de abril de 2012.

Ha sido parte recurrida la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Daniel , médico especialista en Oncología Radioterápica, con nombramiento de personal estatutario fijo, categoría Jefe de Sección del Hospital Universitario Vall d'Hebron, solicitó voluntariamente prolongar su actividad profesional en el servicio activo, antes de cumplir los 70 años de edad.

Por Resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 28 de julio de 2008 fue declarado en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos del día 31 de agosto de 2008.

Contra dicha resolución el Sr. Daniel dedujo recurso contencioso administrativo, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, bajo número de autos de dicha Sala 2408/2008.

En la pieza separada de medida cautelar del citado procedimiento, la Sala de instancia por Auto de 12 de marzo de 2009 , confirmado en súplica por Auto de 19 de mayo de 2009 , acordó suspender la ejecutividad de la resolución impugnada.

Por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud se interpuso recurso de casación contra los Autos precedentes, al que correspondió el número 5185/2009; fue declarado sin contenido por carencia de objeto por Auto de esta misma Sala y Sección de 16 de marzo de 2011 .

La pretensión formulada en los autos principales del recurso 2408/2008 fue estimada en sentencia de la Sala de Barcelona de 30 de noviembre de 2011 .

Interpuesto frente a ella recurso de casación por el Instituto Catalán de la Salud, al que correspondió el número 778/2012, resultó estimado por la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 24 de septiembre de 2013 , que tras casar la sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado en la instancia y confirmó la resolución administrativa impugnada por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Previamente al dictado de la sentencia de esta Sala de que se acaba de hacer mérito, el 3 de mayo de 2012 , la representación procesal de don Daniel dedujo una demanda incidental ante la Sala de instancia en la misma pieza separada de medida cautelar. Solicitaba que se declarara la nulidad de una nueva resolución del Director Gerente del ICS de 24 de abril de 2012 y que se confirmarse la vigencia y plena efectividad de la medida cautelar de suspensión en su día adoptada, con cita de los artículos 103.4 y 134.1 de la LRJCA .

Esa nueva resolución administrativa, considerando que el Sr. Daniel tiene autorizada la prolongación en la situación de servicio activo en cumplimiento del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de marzo de 2009 (hecho segundo), disponía resolver la citada autorización y declaraba la jubilación forzosa del recurrente con efectos del 30 de abril de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley catalana 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos (DOGC de 23 de marzo), en cuanto establece que las prolongaciones en la situación de servicio activo ya autorizadas del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud deberían resolverse en el término de seis meses.

Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2012 la Sala de instancia tuvo por promovida demanda incidental a que alude el artículo 109 de la Ley Jurisdiccional y concedió a la Administración demandada el plazo de veinte días para que alegara lo que estimara procedente sobre la cuestión suscitada.

La representación del Instituto Catalán de la Salud evacuó el traslado concedido mediante escrito presentado el 12 de junio de 2012, en el que solicitó la desestimación de la pretensión anulatoria deducida de contrario al haberse limitado la Administración al obligado cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 20 de marzo, (D.T. 9 ª).

Subsidiariamente, con cita del artículo 132.1 de la LRJCA , solicitó la revocación de la medida cautelar acordada en el procedimiento, al haberse producido un cambio en las circunstancias en virtud de las cuales se adoptó como consecuencia del nuevo marco legal.

Por Auto de 26 de junio de 2012 la Sala de instancia resolvió declarar la nulidad de la citada resolución de 24 de abril de 2012, al tiempo que tenía por formulada por la Administración demandada la solicitud de modificación de la medida cautelar adoptada en la pieza incidental, de la que concedió traslado a la parte actora a los efectos oportunos.

La base de la fundamentación del Auto de la Sala de Barcelona de 26 de junio de 2012 a los efectos que al actual recurso de casación interesa es la siguiente (F.D. 3º):

(...) TERCERO.- El recurso de la parte actora ha de ser estimado en la medida en que la Resolución administrativa de 24 de abril de 2012 deja sin efecto una resolución judicial acordada en el seno de un proceso judicial, la cual no fue recurrida en casación por la Administración demandada como hubiera sido procedente de haber considerado que dicha medida era errónea o perjudicial.

En definitiva, no puede la Administración dictar una resolución que deje sin efecto otra resolución adoptada en una pieza de medidas cautelares por la autoridad judicial que conoce del proceso, medida que sólo podrá ser revocada por la propia autoridad judicial o seguidos los trámites legales, como lo son los recursos que procedan.

En este sentido el art. 132.1 de nuestra LJCA , establece que "Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta ley." Luego ninguna de las causas legales concurre en el presente. (...)

.

Notificado el Auto precedente, la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud interpuso contra el mismo recurso de reposición, que resultó desestimado por Auto de 21 de septiembre de 2012 , en base a las siguientes consideraciones (F.D. 2º y 3º):

(...) SEGUNDO.- El recurso de reposición ha de ser desestimado. Desde luego que, al actuar la Administración como lo hizo, sustrajo el incidente del art. 132 de la LJCA del conocimiento de este Tribunal a quien corresponde examinar si procedía o no dejar sin efecto la medida cautelar acordada en su día y que, como ya hemos dicho en la resolución impugnada, había devenido firme por consentida, al no haber interpuesto la Administración el correspondiente recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Precisamente por respeto a la separación de poderes, cualquier modificación de una medida acordada por un Tribunal habrá de encauzarse procesalmente a fin de que sea el propio Tribunal quien decida si procede mantener la citada medida cautelar, modificarla o dejarla sin efecto.

TERCERO.- En relación con la cuestión de fondo de la nulidad de la Resolución del Director Gerente del ICS, cabe significar que ni siquiera el recurso de reposición ofrece mayor argumento que la circunstancia de haberse aprobado la Ley 5/2012 y que la Administración ha actuado ope legis en cumplimiento obligado de lo que establece la disposición transitoria novena de la citada ley.

Este Tribunal, como ya señalaba en el Auto impugnado en sus razonamientos (los que se dan íntegramente por reproducidos sin necesidad de su transcripción al ser sobradamente conocidos por las partes) no puede compartir dicha posición.

Como viene reiteradamente señalando el Tribunal Constitucional la tutela cautelar forma parte también de la tutela judicial efectiva. Concretamente en la STC 243/2006 de 24 de julio ; F. 3 y las que en ella se citan, nos dice que "De la apreciación de que es constitucionalmente legítima la ejecutividad de los actos administrativos no hemos exceptuado a los que tienen carácter sancionador, en tanto no se impida, dificulte o condicione el posible recurso jurisdiccional contra ellos ni se menoscabe la posibilidad de solicitar y obtener de los Tribunales su suspensión cautelar ( STC 341/1993, de 18 de noviembre , F. 12). En este sentido hemos dicho que la ejecutividad resulta compatible con las exigencias del art. 24.1 CE , siempre que la misma pueda ser sometida al control de los Tribunales ( ATC 48/2004, de 12 de febrero , F. 2; y STC 291/2000, de 30 de noviembre , F. 5). (...). Las cuestiones constitucionales planteadas en el caso que enjuiciamos están más próximas a las suscitadas en el recurso resuelto en nuestra STC 7/1986, de 20 de mayo , que a las examinadas en las Sentencias que invocan la demandante y el Ministerio Fiscal. En aquel caso el recurrente se alzó contra una determinada resolución administrativa que había ordenado la ejecución de una sanción disciplinaria que le había sido impuesta, que no era firme en vía administrativa. Si allí concedimos el amparo no fue porque considerásemos improcedente la ejecución sin la previa resolución del recurso administrativo pendiente, sino porque en las circunstancias de aquel caso la ejecución inmediata impidió al recurrente obtener de los Tribunales un pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución que consideramos lesivo del art. 24.1 CE (F. 5)."

En consecuencia, la cuestión que subyace ha de ser enjuiciada en el seno del incidente que también se abrió con el apartado 2º del Auto impugnado, por lo que ha de trasladarse a su resolución la cuestión que aquí se plantea. (...)

.

TERCERO

Notificado el Auto precedente, la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2012, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, el Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, presentó el 18 de diciembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación anunciado en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) estime el presente recurso, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho

.

QUINTO

Comparecido el recurrido, por providencia de 23 de abril de 2013 se admitió el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2013 se concedió traslado del escrito de interposición a la recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Daniel , por escrito presentado el 4 de septiembre de 2013. En el mismo, tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala:

(...) se sirva dictar en su día sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas a la recurrente, al amparo del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional

.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de octubre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el Auto de 26 de junio de 2012 , confirmado en reposición por otro Auto de 21 de septiembre de 2012 . Se acuerda en ambos declarar la nulidad de la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 24 de abril de 2012, que dispuso resolver la autorización de prolongación en la situación de servicio activo de don Daniel -parte recurrida en casación--, y declarar su jubilación forzosa con efectos del 30 de abril de 2012. Todo ello por entender el Tribunal de Instancia que debía asegurar la ejecución de los Autos de 12 de marzo y 19 de mayo de 2009 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaídos en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso número 2408/2008, de carácter firme atendido el Auto de esta misma Sala y Sección de 16 de marzo de 2011 dictado en el recurso de casación número 5185/2009 .

Entienden los Autos recurridos que la Resolución de 24 de abril de 2012 dejó sin efecto los Autos de la Sala de instancia de 12 de marzo y 19 de mayo de 2009 , que acordaron suspender la ejecutividad de la resolución impugnada en el proceso principal, constituida según se ha expuesto con anterioridad por la Resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 28 de julio de 2008 que declaró la situación administrativa de jubilación forzosa de don Daniel con efectos de 31 de agosto de 2008, sustrayendo del conocimiento de la Sala el incidente establecido en el artículo 132 de la LRJCA .

SEGUNDO

De lo que hemos expuesto, con el debido detalle, en el extracto de antecedentes y en el primer fundamento jurídico de esta resolución se desprende con claridad que los Autos impugnados en el actual recurso de casación no son de los que ponen término a la pieza separada de suspensión, tal como exige el artículo 87.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA). Dicha circunstancia sí concurría en los Autos de la Sala de instancia de 12 de marzo y 19 de mayo de 2009 , de carácter firme atendido el Auto de esta misma Sala y Sección de 16 de marzo de 2011 dictado en el recurso de casación número 5185/2009 .

Por esa razón los Autos ahora impugnados no son susceptibles de recurso de casación, por lo que el presente recurso debió ser inadmitido a trámite en el mes de abril del presente año (antecedente de hecho quinto), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA .

Constituye doctrina reiterada de la Sala [por todas sentencia de 11 de abril de 2013 (Casación 3658/2011 ; FJ 6º) en la que se cita la de 10 de diciembre de 2012 (Casación 4125/2011 )] la relativa a que no debe considerarse cerrada la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso o de alguno de sus motivos, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, a la vista de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la LRJCA , conforme al cual "La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2".

Lo contrario supondría resolver un recurso extraordinario y limitado, como es el de casación, en un supuesto en el que está vedado por el legislador, en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

Es también reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que entiende, desde antiguo, que los motivos de casación devienen causas de desestimación cuando el recurso no ha sido inadmitido y se llega al trámite de dictar sentencia [sentencia de 14 de diciembre de 2001 (Casación 8009/1997 ) con cita de otras anteriores]. Como hicimos en la sentencia que se acaba de invocar es procedente fundamentar, siquiera sea brevemente, esta circunstancia en el razonamiento que efectuamos a continuación.

TERCERO

Los Autos impugnados en esta casación no pueden encuadrarse en forma alguna en los supuestos que enuncia el artículo 87.1 b) de la LRJCA . Del artículo 132. 1 de la misma Ley resulta la vigencia de las medidas cautelares hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley.

Como hemos expuesto anteriormente, consta acreditado en las actuaciones que esta Sala y Sección, en sentencia de 24 de septiembre de 2013 (Casación 778/2012 ), resolvió el asunto principal del que dimana la presente pieza incidental, por lo que concurre además la circunstancia de carencia de contenido del recurso de referencia, por pérdida de objeto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS, 3ª, de 17, 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 ).

CUARTO

La inadmisión, o desestimación ahora, del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales del mismo a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA y, en virtud de la habilitación que se concede en el apartado 3 de dicho precepto, se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 3.000 euros, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que no damos lugar al recurso de casación número 3970/2012, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en representación del Instituto Catalán de la Salud contra el Auto de 26 de junio de 2012 , confirmado en reposición por el Auto de 21 de septiembre de 2012, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el incidente de la pieza de medidas cautelares, dimanante del recurso número 2408/2008.

  2. ) Que imponemos las costas del mismo a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada, fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que como Secretario certifico.

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