STS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 1339/2011 interpuesto por la entidad "LITORALIA MAR MENOR, S. L." representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 28 de enero de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 276/2008 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 276/2008 , promovido por la entidad "LITORALIA MAR MENOR, S. L." contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 17 de diciembre 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5.442 metros de longitud, que comprende desde el extremo occidental de Cala Reona hasta Cabo de Palos, excepto la Dársena, en el término municipal de Cartagena (Murcia), según se define en los planos fechados en mayo de 2007 y firmados por el Jefe de la Demarcación, ampliándose el objeto del recurso a la posterior Resolución de la misma procedencia, de fecha 8 de octubre de 2008, por la que fue inadmitido por extemporáneo el recurso de reposición deducido por la recurrente contra la anterior Orden Ministerial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2011 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR la causa de inadmisión del recurso alegada por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO.- ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad LITORALIA MAR MENOR, S.L., representada por el Procurador don Alejandro González Salinas contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 17 de diciembre de 2007, en el sentido de anular en parte la citada orden, dejando sin efecto la línea poligonal de deslinde entre los vértices DP-12 a DP-13, desestimando el resto de las pretensiones formuladas por la parte recurrente.

TERCERO.- No lugar a hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "LITORALIA MAR MENOR, S. L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de febrero de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, "LITORALIA MAR MENOR, S. L." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 4 de abril de 2011 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que estime el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y dictando otra de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.

QUINTO

Por Providencia de 3 de junio de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia fecha 30 de junio de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado el 5 de septiembre de 2011 en que solicita sentencia por la que se desestime el recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de octubre de 2013, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 1339/2011 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 28 de enero de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 276/2008, que estimó parcialmente el formulado por la entidad "LITORALIA MAR MENOR, S. L." contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 17 de diciembre 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 5.442 metros de longitud, que comprende desde el extremo occidental de Cala Reona hasta Cabo de Palos, excepto la Dársena, en el término municipal de Cartagena (Murcia), así como contra la posterior Resolución de la misma procedencia, de fecha 8 de octubre de 2008, por la que fue inadmitido por extemporáneo el recurso de reposición deducido por la recurrente contra la anterior Orden Ministerial.

SEGUNDO .- En el Recurso Contencioso-administrativo la actora concretó el suplico de su demanda en los siguientes términos:

  1. La nulidad, anulabilidad o revocación de la Orden aprobatoria del deslinde y de la resolución de inadmisión del recurso de reposición;

  2. La nulidad o anulación de los tramos de la línea de deslinde impugnado entre los vértices DP-7 al DP-9 y DP-12 al DP-13 y se mantengan en sus posiciones los hitos H-4 al H-6 y H- 8 de H-10 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 27/01/67, entre las que se encuentran ubicadas las obras de las zonas 1 y 2;

  3. Se reconozca que las obras de las zonas 1 y 2 de la Comunidad de Propietarios edificio Cala Reona Uno, como figura en el plano del dictamen que se acompañan como documento cuarto está sujeto al régimen de la Disposición Transitoria Cuarta Dos de la Ley de Costas en sus apartados b) y c) respectivamente; y,

  4. Se arbitren y ordenen cuantas medidas sean necesarias para restablecer la situación jurídica perturbada y garantizar el ejercicio del derecho de la recurrente.

    La Sala de instancia, tras resumir en el Fundamento de Derecho Segundo las posiciones de las partes, estimó en parte el recurso contencioso administrativo, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

    1. En el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia examina el alegado carácter tempestivo del recurso de reposición, que estima porque indicándose en la Resolución de fecha 8 de octubre de 2008 ---que declara inadmisible por extemporáneo el recurso potestativo de reposición---, que la citada Orden aprobatoria del deslinde fue notificada a la recurrente en fecha 27 de diciembre de 2007, y, habida cuenta que el 27 enero era inhábil, el plazo finalizaba el 28 de enero de 2008, constando en la primera página del recurso "(...)el sello del Registro General del Ministerio de Medio Ambiente, en el que figura con toda claridad que el mismo fue presentado el día 28 enero 2008 es decir el último día del plazo previsto legalmente".

    2. En el Fundamento de Derecho Quinto la Sala señala la potestad-deber de la Administración de "(...) realizar los deslindes necesarios, aunque existan deslindes anteriores, para delimitar e incluir en el dominio público marítimo terrestre la totalidad de los terrenos en los que concurran las características físicas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , consecuencia de que los citados bienes son inalienables, imprescriptible e inembargable -ex artículo 132.1 de la Constitución y artículo 7 de la Ley de Costas - no pueden existir terrenos de propiedad distintas de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo terrestre- ex artículo 9 de la Ley de Costas ", añadiendo que, de conformidad con la STS de 27 de octubre de 2010 , la realización de un nuevo deslinde " (...) no está condicionada por la alteración de las circunstancias físicas de los terrenos ", porque "(...)aunque no hayan cambiado las características o morfología de unos terrenos deslindados con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas, ello no veda que puedan deslindarse de nuevo, si reúnen las características para ser incluidos como demanio marítimo terrestre de acuerdo con la Ley 22/88, de Costas, que utiliza el concepto de dominio público marítimo terrestre mucho más amplio que el de zona marítimo terrestre utilizado por la legislación anterior" , descartando que la realización de un nuevo deslinde al amparo de la nueva Ley de Costas de 1988 suponga su aplicación retroactiva de esa Ley, como así declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 4 de julio de 1991 y en la STS de 2 de octubre de 2007 en la que se indica que el hecho de que la nueva Ley establezca un contenido diferente de las categorías que conforman el dominio público marítimo terrestre "(...) no lesiona el artículo 9.3 de la Constitución . El que este contenido sea más restrictivo para los derechos individuales que el establecido en la legislación anterior, podrá producir en casos concretos otras consecuencias, pero en ningún caso la inconstitucionalidad de la norma, pues el artículo 132.2 de la Constitución otorga al legislador la potestad de determinar los bienes que lo integran" .

    3. En cuanto al fondo del asunto, que la actora limitó a los terrenos ubicados entre los vértices DP-7 a DP-9 y DP-12 a DP-13, alegando que la Administración no había acreditado la concurrencia de las circunstancias físicas descritas en el artículo 3.1.a ) y b) de la Ley de Costas para incluirlas en el dominio público marítimo terrestre ---en tanto, se decía, que los informes por ella aportados acreditan justamente la no concurrencia de tales características físicas---, es rechazada respecto de los terrenos situados entre los vértices DP-7 a DP-9 por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Sexto en el que, tras señalar que se incluyen en el dominio público marítimo terrestre, no por constituir un sistema dunar, sino por tratarse de espacios constituidos por materiales sueltos tales como arenas, gravas y guijarros ---que se corresponden con el concepto de playa tal como se define en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas ---, procediendo a la desestimación de la alegación de la actora de que ese tramo no puede incluirse en el concepto de playa al no tener tal consideración en la legislación anterior, porque siendo "(...) cierto que el concepto legal de playa conforme a la Ley 22/88 no es coincidente ni con el sentido convencional de la misma ni con el de la legislación anterior, establecida en el artículo 1.1 de la Ley de 28/1969 que definía las playas como "Las riberas del mar o de las vías formadas por arenales o pedregales en superficie casi plana, con vegetación nula o escasa o característica". El concepto de playa establecido en la vigente Ley de Costas es mucho más amplio y se extiende, entre otras realidades, a zonas de depósitos de materiales sueltos aunque no constituyan una continuidad de la playa convencional y tradicional" , reiterando la doctrina contenida en la STS de 20 de febrero de 2007 acerca de las novedades introducidas en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988 sobre el concepto de playa , "(...) que antes había de ser "casi plana", y que hoy, con la nueva Ley, puede ser, no sólo inclinada, sino con irregularidades y ondulaciones, escarpes y bermas. Otra novedad, referida a que los depósitos de materiales sueltos y los escarpes y bermas "pueden tener su origen, o pueden haber sido formados, tanto por la acción del mar o del viento marino, como por otras causas naturales o artificiales; su procedencia continental no es, así, una circunstancia que necesariamente excluya la inclusión de la zona en el concepto jurídico de playa; aunque tal amplitud de causas posibles obligará, cierto es, a prestar una cuidadosa atención a la realidad física de la zona y a la finalidad que la norma ha perseguido al introducir esas y otras novedades ", indicando que la inclusión en el dominio público marítimo terrestre de los terrenos ubicados entre los vértices 7 a 9 se funda, según la Orden aprobatoria del deslinde, en la observación directa de los mismos y el resultado de las catas realizadas sobre el terreno, cuya finalidad es determinar la existencia de materiales sueltos de carácter superficial, para cuya realización la Ley no exige una determinada profundidad o espesor de los mismos y que aun siendo cierto "(...) que las catas no se han realizado dentro de los terrenos ubicados entre los vértices del pleito pero sí próximos a los mismos", concluye con la citada desestimación del recurso en este tramo porque "(...)a estos efectos, debe estarse a la composición y realidad física mayoritaria de la zona para incluir los terrenos en el dominio público marítimo terrestre, sin que sea posible crear pequeñas islas. En todo caso de los sondeos realizados por la parte recurrente también resulta la existencia de tales materiales, así en el sondeo 1, realizado muy próximo al vértice 7, recoge la existencia de arena fina limosa en la cota 0,70 y la arena fina con algo de grava en la cota 3,20. En el sondeo 3, entre el vértice 7 y 8, indica la existencia de arena limosa de color oscuro con gravilla en la cota de los 0,60 y arena fina en la cota 2,10. En el sondeo 5, muy próximo al vértice 8, resulta a cota 0,70 arena limosa color oscura con gravilla y a cota 3,00 arena fina. Resultados fundamentalmente parecidos en el resto de sondeos, de forma que no puede negarse la existencia de materiales sueltos en el tramo correspondiente a los vértices 7 a 9.

      Con independencia de que el origen de los materiales sueltos pueda ser continental - indiferente en la definición proporcionada por el artículo 3.1.b), no puede olvidarse que los aportes sólidos proceden de los ríos y arroyos y, como indica la exposición de motivos de la Ley 22/98 , son un recurso escaso e imprescindible para evitar la regresión de la línea de la costa, regresión reconocida por la parte recurrente al señalar el retroceso de la playa de cala Reona- la existencia de materiales sueltos en los terrenos del pleito no pueden desconectarse de la dinámica marina, según se percibe en la fotografía MU 288, de vuelo oblicuo, pues tales terrenos constituyen un espacio que penetra y se integra naturalmente en la playa y la zona rocosa, apreciación que también resulta al visualizar las fotografías terrestre nº 1 y 2.

      En definitiva, la actividad probatoria no ha evidenciado, respecto a los terrenos ubicados entre los vértices DP-7 a DP-9, una errónea actuación administrativa y aplicando al presente caso las consideraciones anteriores, se concluye que tales terrenos pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, dada su condición de playa por la existencia de materiales sueltos" .

    4. La concurrencia en los terrenos situados entre los vértices DP- 12 a DP-13 de las características previstas en la Ley de Costas para su consideración como bienes demaniales ---que según la resolución impugnada corresponde al punto más interior alcanzado por temporales conocidos, artículo 3.1.a) de la Ley de Costas --- es examinada en el Fundamento de Derecho Séptimo (por error la sentencia lo numera como Sexto), concluyendo la Sala de instancia en la estimación del recurso en este tramo porque "(...) En el estudio justificativo obrante en el expediente de deslinde no se recoge de forma suficiente como se ha determinado el alcance de las olas en los mayores temporales sobre los citados terrenos. Es cierto que en las fotografías se percibe una costa rocosa, con escasa vegetación y muy erosionada (fotografía MU 288, de vuelo oblicuo, y fotografías terrestres 8 y 9) indicios del alcance de las olas. Ahora bien, tales indicios del alcance de las olas no justifica la modificación de la línea poligonal de deslinde entre los vértices 12 a 13 ya que de las fotografías unidas al expediente no se deduce una diferencia en el tramo que va del vértice 11 a 12 con relación al siguiente tramo hasta el vértice 13, pese a ello la línea poligonal se modifica hacia el interior entre el vértice 12 a 13, sin justificación aparente (fotografías terrestres 8 y 9). Por otra parte, la cavidad o cueva a que se hace referencia no está perfectamente ubicada -ni cartográficamente ni en las fotos- para poder concluir que la misma se encuentra precisamente entre los vértices 12 a 13 -fotografía terrestre 11 y 12-en la leyenda de esta última fotografía se hace referencia a que la cavidad por la que penetra al mar entre los vértices 13 a 14.

      En definitiva, la Administración no ha acreditado suficientemente las peculiaridades del terreno entre los vértices 12 a 13, y ello con relación al tramo comprendido entre los vértices 11 a 14, por lo que procede anular la línea poligonal de deslinde entre los tantas veces citados vértices 12 a 13, sin perjuicio de que la Administración puede incoar un nuevo deslinde con relación a los mismos. De otra parte, la parte recurrente no ha acreditado suficientemente el carácter no demanial de los citados terrenos, no procediendo acceder a fijar por la Sala una línea poligonal entre los vértices 12 a 13 ".

    5. Finalmente, la pretensión de que se reconozca que las obras de las zonas 1 y 2 están sujetas al régimen establecido en la Disposición Transitoria Cuarta.2 de la Ley de Costas es rechazada porque "(...) El objeto del presente recurso lo constituye la Orden aprobatoria del deslinde en la que nada se resuelve respecto a las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas por lo que, en su caso y en su momento, la recurrente deberá ejercer sus derechos al respecto" .

      TERCERO .- Contra esa sentencia la entidad "LITORALIA MAR MENOR, S. L." ha interpuesto recurso de casación en el que, al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), desarrolla tres motivos, siendo su enunciado el siguiente:

      Motivo primero , al amparo del epígrafe c) del citado artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que lo interpreta, al incurrir la sentencia en falta de exhaustividad por contener una motivación ilógica respecto a su conclusión.

      Alega en el desarrollo que la falta de motivación de la sentencia se produce al tomar en consideración la STC de 4 de julio de 1991 y las SSTS de 27 de octubre de 2010 y 2 de octubre de 2007 que no guardan relación con la cuestión controvertida en el proceso, que se centraba en si los terrenos situados entre los vértices DP-7 a DP-9 concurrían las características naturales previstas en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), por lo que considera que la sentencia recurrida está resolviendo, en parte, sobre cuestiones relacionadas con procedimiento diferente del que resuelve, en concreto con el procedimiento 253/2008 en que se cuestiona la línea de deslindes sobre terrenos de la mercantil "La Solana de Carrascoy S. L.".

      Motivo segundo , al amparo del epígrafe d) del mismo precepto, por infracción de los artículos 281.3 de la LEC en relación con los artículos 60.3 y 61.1 y 2 LRJCA y del articulo 9.3 de la Constitución Española , y de la jurisprudencia que lo desarrolla sobre la valoración de la prueba sin incurrir en arbitrariedad.

      Según alega, la sentencia que se recurre comete varios errores graves al declarar los terrenos de la zona 2 del pleito, por sus características físicas, como playas de los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas y 4.d) de su Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC), pues no están constituidos por depósitos sueltos de arenas doradas ni constituyen un sistema eólico-dunar asociado a la playa de La Cala, ni contienen materiales sueltos de carácter superficial, como arenas, gravas y guijarros, con independencia de que no todos los espacios constituidos por tales materiales se corresponda con el concepto de playa y que el concepto de playa no se extiende a otras zonas de depósitos de materiales sueltos no contiguos, separados de los terrenos que sí son playa. A ello añade que la existencia de arena dorada se debe al depósito efectuado por el anterior propietario en el año 1967 y que en el año 1968, los terrenos fueron rellenados y compactados con una capa de 0.70 mts. como consecuencia de la construcción de cinco viviendas adosadas, quedó enterrada casi toda la superficie arenosa, por lo que desde ese momento los terrenos dejaron de tener en su superficie materiales sueltos.

      Motivo tercero , al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas y 4.d) del Reglamento sobre alcance y contenido del concepto de playa.

      Alega que el concepto de playa a efectos de la Ley de Costas no comprende las zonas de depósito de materiales sueltos que, aun siendo similares, no sean continuos a la misma y que la Administración, en la delimitación de los vértices DP-7 a DP-8 manipuló el resultado de los informes "Reconocimiento de los terrenos finca Cala Reona", realizado por Laboratorios del Sureste S. L. y "Estudio justificativo del alcance de los bienes a incluir en la delimitación del DPMT la línea de deslinde entre los vértices, obtenida en base al informe", redactado por SIC Proyectos S. L.

      CUARTO .- El motivo primero no puede ser acogido por las razones que exponemos a continuación.

      El deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, permitiendo con ello a los destinatarios conocer y comprender el contenido y alcance de la decisión para su posible impugnación y, de otro, permite comprobar que la decisión no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

      En relación con la invocada falta de motivación venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

      Sin embargo, por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

      Por ello, y como hemos afirmado en la STS de 8 de marzo de 2011 (Recurso de Casación 3333/2010 ), la suficiencia o insuficiencia de motivación de una resolución judicial no puede ser apreciada a priori , sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

      A la luz de esta doctrina carece de fundamento sustentar el alegado déficit de la doble motivación de (1) la falta de relación con la cuestión controvertida en el proceso ---circunscrita a si los terrenos situados entre los vértices DP-7 a DP-9 concurrían las características naturales previstas en el artículo 3.1.b) de la LC --- de las Sentencias que recoge la sentencia recurrida, es decir, la STC de 4 de julio de 1991 y las SSTS de 27 de octubre de 2010 y 2 de octubre de 2007 ; y, por otra parte, (2) en que la sentencia recurrida está resolviendo, en parte, sobre cuestiones relacionadas con procedimiento diferente del que resuelve, en concreto con el procedimiento 253/2008 en que se cuestiona la línea de deslindes sobre terrenos de la mercantil "La Solana de Carrascoy S. L.".

      La sentencia desestima el recurso en cuanto a los vértices DP-7 a DP-9 por las razones que hemos trascrito en el Fundamento de Derecho Segundo, apartado c) de esta nuestra sentencia, al concluir, tras el examen del conjunto de material probatorio puesto a su disposición ---el obrante en el expediente administrativo y la prueba practicada en Autos--- que en los terrenos incluidos en el dominio público entre esos vértices concurrían las características geomorfológicos previstas en el articulo 3.1.b) de la LC , que atribuye el carácter demanial a "las playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marítimo, u otras causas naturales o artificiales" . Esta es la ratio decidendi de la sentencia para desestimar el recurso en este tramo, que se sustenta en las siguientes líneas de razonamiento:

      1. Que la inclusión en el dominio público marítimo terrestre se efectúa no por constituir un sistema dunar sino por considerar la Administración que se trata de espacios constituidos por materiales sueltos tales como arenas, gravas y guijarros, por lo que se corresponden con el concepto de playa tal como se define en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

      2. Que la Orden Ministerial señala que la inclusión de los terrenos en este tramo se funda (1) en la observación directa de los mismos y (2) en el resultado de las catas realizadas sobre el terreno, cuya finalidad es determinar la existencia de materiales sueltos de carácter superficial, para cuya realización la Ley no exige una determinada profundidad o espesor de los mismos.

      3. Que aunque las catas no se han realizado dentro de los terrenos ubicados entre los vértices a los que el litigio se contrae, sí se han tomado en terrenos próximos a los mismos, debiéndose estar a la composición y realidad física mayoritaria de la zona para incluir los terrenos en el dominio público marítimo terrestre, sin que sea posible crear pequeñas islas.

      4. Que para la delimitación del deslinde en este tramo se tuvieron en cuenta los resultados del informe geológico y sedimentológico de Cala Reona realizada por "Laboratorios del Sureste, S. L." en abril de 1995, y completado con tres nuevas catas en 2004, en cuyas conclusiones se indica que "el entorno de la zona estudiada está compuesto mayoritariamente por materiales metamórficos de naturaleza esquistosa y pizarrosa de tonos generalmente grises y negruzcos, apareciendo depósitos aportados por la dinámica marina y un tono dorado, que se acumulan en el cordón litoral y que son arrastrados parcialmente hacia el interior por los vientos costeros".

      5. Que los sondeos realizados por la parte recurrente también acreditan la existencia de materiales sueltos, así, en el sondeo 1, realizado muy próximo al vértice 7, se recoge la existencia de arena fina limosa en la cota 0,70 y la arena fina con algo de grava en la cota 3,20. En el sondeo 3, entre el vértice 7 y 8, indica la existencia de arena limosa de color oscuro con gravilla en la cota de los 0,60 y arena fina en la cota 2,10. En el sondeo 5, muy próximo al vértice 8, resulta a cota 0,70 arena limosa color oscura con gravilla y a cota 3,00 arena fina. Resultados fundamentalmente parecidos en el resto de sondeos, de forma que no puede negarse la existencia de materiales sueltos en el tramo correspondiente a los vértices 7 a 9.

      6. Que el posible origen continental de los materiales sueltos es indiferente para la definición proporcionada por el artículo 3.1.b LC .

      7. Que la existencia de materiales sueltos en los terrenos del pleito no pueden desconectarse de la dinámica marina, según se percibe en la fotografía MU 288, de vuelo oblicuo, pues tales terrenos constituyen un espacio que penetra y se integra naturalmente en la playa y la zona rocosa, apreciación que también resulta al visualizar las fotografías terrestre nº 1 y 2.

      Pues bien, en base a todo ello, la Sala concluye señalando que "En definitiva, la actividad probatoria no ha evidenciado, respecto a los terrenos ubicados entre los vértices DP-7 a DP-9, una errónea actuación administrativa y aplicando al presente caso las consideraciones anteriores, se concluye que tales terrenos pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, dada su condición de playa por la existencia de materiales sueltos" .

      La cita de las Sentencias que la Sala de instancia recoge en el Fundamento de Derecho Quinto --- STC de 4 de julio de 1991 y SSTS de 27 de octubre de 2010 y 2 de octubre de 2007 ---, no forma parte de la razón de decidir para rechazar el recurso en esos vértices, sino que tiene por finalidad explicitar el reconocimiento de la potestad que asiste a la Administración para efectuar un nuevo deslinde a fin de comprobar si en el anterior se incluyen, o no, todos los bienes que deben formar parte del dominio público marítimo terrestre, siendo tal respuesta pertinente toda vez que los terrenos litigiosos estaban afectados por un deslinde aprobado en el año 1967, anterior, por tanto, a la posterior Ley de Costas de 1988 que, como sabemos, y las partes reconocen, amplia el conjunto de bienes que integran del demanio marítimo terrestre.

      Es decir, las consideraciones que efectúa la Sala de instancia con la cita de esas Sentencias simplemente tienen la finalidad de señalar que la Administración estaba habilitada para iniciar un nuevo procedimiento de deslinde, pues no quedaba vinculada por el anterior existente, respuesta que no tiene nada que ver con la controversia suscitada acerca de si en el tramo concreto impugnado concurren las condiciones geofísicas para su consideración demanial.

      De la misma forma, la sentencia no se confunde de litigio, y no resuelve el tramo ahora concernido ---vértices DP-7 a DP-9---, por las razones consignadas en otra Sentencia de la misma Sala, la dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 253/2008 en que se cuestiona la línea de deslindes sobre terrenos de la mercantil "La Solana de Carrascoy S.L.", sino que resuelve la demanialidad del tramo litigioso por las razones ya conocidas, todo ello con independencia de que ambos procesos están estrechamente relacionados dado que en ambos se solapan los vértices impugnado ---en presente recurso los vértices DP-7 al DP-9 y DP-12 al DP-13 y en aquel los terrenos comprendidos entre los vértices DP-6 a DP-16--- y que, además, en un primer momento el recurso 253/2008 se interpuso por las dos mercantiles, "La Solana Carrascoy, S. L." y "Litoralia Mar Menor, S. A.", si bien en aquel recurso la demanda se formalizó exclusivamente por la primera entidad.

      QUINTO .- El motivo segundo , en que se alega que la Sala de instancia incurre en valoración arbitraria de la prueba, tampoco puede ser acogido.

      En relación a la valoración de la prueba conviene recordar los perfiles especiales que tiene la posibilidad de revisión de la prueba con motivo del recurso de casación, materia en la que existe una consolidada jurisprudencia de esta Sala ---entre otras muchas, SSTS 13 y 20 de marzo de 2012 --- de las que se deducen unos principios, de sobra más que conocidos en este ámbito casacional:

    6. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

    7. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

    8. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, " siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ", como se indica en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 .

      Pues bien, como ya conocemos, la razón de la inclusión de los terrenos en el dominio público en el tramo comprendido entre los vértices DP-7 a DP-9 no es porque constituyan un sistema dunar, sino por tratarse de suelos constituidos ---como se expresa en la Consideración Jurídica 2) de la Orden Ministerial--- por "(...) materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marítimo, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponden con el concepto de playa tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas ", inclusión que la Sala de instancia considera ajustada a derecho, al concluir señalando que, efectivamente, concurren en los terrenos las características de playa, por las razones que ya conocemos.

      Según alega, la sentencia que se recurre comete varios errores graves al declarar los terrenos de la zona 2 del pleito, por sus características físicas, como playas, incluidas en los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas y 4.d) de su Reglamento, pues no están constituidos por depósitos sueltos de arenas doradas ni constituyen un sistema eólico-dunar asociado a la playa de La Cala, ni contienen materiales sueltos de carácter superficial, como arenas, gravas y guijarros, con independencia de que no todos los espacios constituidos por tales materiales se corresponda con el concepto de playa y que el concepto de playa no se extiende a otras zonas de depósitos de materiales sueltos no contiguos, separados de los terrenos que sí son playa. A ello añade que la existencia de arena dorada se debe al depósito efectuado por el anterior propietario en el año 1967 y que en el año 1968, los terrenos fueron rellenados y compactados con una capa de 0.70 mts como consecuencia de la construcción de cinco viviendas adosadas, quedó enterrada casi toda la superficie arenosa, por lo que desde ese momento los terrenos dejaron de tener en su superficie materiales sueltos.

      Sin embargo tal desarrollo lo que pone de manifiesto es la mera discrepancia en las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, lo que resulta corroborado por la cita de los preceptos infringidos, que no están directamente relacionados con los supuestos excepcionales antes apuntados en que se admite revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

      En efecto, el articulo 281.3 de la LEC se limita a declarar la exención de prueba de los hechos sobre los que exista conformidad de las partes y, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, sin que la recurrente razone la forma en que resulta infringido, máxime cuando sí existe disconformidad radical sobre los hechos entre la Administración y la recurrente.

      El artículo 60.3 de la LRJCA contiene la disposición general sobre la apertura del proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, con la salvedad de que la actuación administrativa impugnada fuera una sanción administrativa o disciplinaria y existiera disconformidad con los hechos, en cuyo caso el recibimiento a prueba es preceptivo.

      El articulo 61.1 se limita a atribuir al órgano judicial la potestad de ordenar, de oficio, el recibimiento del proceso a prueba y la práctica de las que estime pertinentes para la más acertadas decisión, limitándose el epígrafe 2 del mismo a atribuir también al órgano judicial la potestad de ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer.

      El contenido de tales preceptos que la recurrente invoca como infringidos carecen de relación directa con la alegada valoración arbitraria de la prueba, lo que revela la inconsistencia del reproche y discrepancia en la conclusión del proceso valorativo efectuada por la Sala de instancia.

      SEXTO. - El motivo tercero ---en que, en síntesis, se alega que el concepto de playa a efectos de la Ley de Costas no comprende las zonas de depósito de materiales sueltos que, aun siendo similares, no sean continuos a la misma, y que la Administración, en la delimitación de los vértices DP-7 a DP-8 manipuló el resultado de los informes "Reconocimiento de los terrenos finca Cala Reona" , realizado por Laboratorios del Sureste S. L. y "Estudio justificativo del alcance de los bienes a incluir en la delimitación del DPMT la línea de deslinde entre los vértices, obtenida en base al informe" , redactado por SIC Proyectos S. L.---, tampoco puede ser acogido.

      El desarrollo del motivo hace supuesto de lo que, en realidad, es cuestión ---la sentencia recurrida cierra su razonamiento referido a los terrenos litigiosos en el sentido de que éstos "(...) pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, dada su condición de playa por la existencia de materiales sueltos"--- y, además, desconoce las consideraciones efectuada por la Sala de instancia para llegar a tal conclusión, consistentes en:

  5. Las novedades introducidas en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988 sobre el concepto de playa, consistentes en que, como se indica en la STS de esta Sala de 20 de febrero de 2007, RC 4127 / 2003, y se reitera en la posterior de 28 de febrero de 2007, RC 6092 / 2003, "(...) antes había de ser "casi plana", y que hoy, con la nueva Ley, puede ser, no sólo inclinada, sino con irregularidades y ondulaciones, escarpes y bermas. Otra novedad, referida a que los depósitos de materiales sueltos y los escarpes y bermas "pueden tener su origen, o pueden haber sido formados, tanto por la acción del mar o del viento marino, como por otras causas naturales o artificiales; su procedencia continental no es, así, una circunstancia que necesariamente excluya la inclusión de la zona en el concepto jurídico de playa; aunque tal amplitud de causas posibles obligará, cierto es, a prestar una cuidadosa atención a la realidad física de la zona y a la finalidad que la norma ha perseguido al introducir esas y otras novedades ".

    Esta línea jurisprudencial se mantiene, entre otras sentencias, en la más reciente STS de 22 de marzo de 2012 , RC 4362 / 2009, al considerar que de la redacción contenida en tal precepto --- articulo 3.1.b) de la LC --- se desprende que para la consideración legal de playa deben concurrir las siguientes notas:

    1) Que en las riberas del mar o de las rías existan depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, etc..

    2) Que no sólo incluye las superficies sensiblemente planas, sino también escarpes, bermas y dunas.

    3) Que es indiferente que tengan o no vegetación; y,

    4) Que los depósitos de materiales pueden estar originados no sólo por causas naturales, como la acción del mar o del viento marino, sino también por otras causas artificiales, por lo que la existencia de materiales sueltos producida por la actividad humana no impide la calificación del terreno como de playa.

    Como esta Sala declaró en su STS de 22 de mayo de 2007, RC 8218/2003 , "El artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , introduce novedades importantes que amplían el concepto jurídico de "playa", antes proporcionado por el artículo 1.1 de la Ley 28/1969, de 26 de abril . De ellas, conviene destacar a los efectos de este recurso de casación las tres siguientes: Una (1), referida al carácter de la superficie de ese espacio, que antes había de ser "casi plana", y que hoy, con la nueva Ley, puede ser, no sólo inclinada, sino con irregularidades y ondulaciones; es así, porque aquel artículo 3.1.b) nos dice que la "playa" incluye, no sólo las zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, sino también los escarpes, bermas y dunas. Otra (2), referida a que dos de estos accidentes que pasan a formar parte del concepto jurídico de playa, como son los escarpes y bermas, no necesariamente tienen que estar formados o constituidos por depósitos de materiales sueltos; sus características físicas ---en cuanto declives ásperos del terreno, los primeros, y parte casi horizontal interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje, las segundas--- y su proximidad al mar, los hace susceptibles de ser lugares en que se depositen materiales sueltos, pero el modo en que aparece redactado el repetido artículo 3.1.b) no requiere que tales depósitos hayan de permanecer allí, o que su presencia sea necesaria para poder incluir tales accidentes en el concepto jurídico que nos ocupa. Y una tercera (3), referida a que aquellos depósitos y estos accidentes pueden tener su origen, o pueden haber sido formados, tanto por la acción del mar o del viento marino, como por otras causas naturales o artificiales; su procedencia continental no es, así, una circunstancia que necesariamente excluya la inclusión de la zona en el concepto jurídico de playa; aunque tal amplitud de causas posibles obligará, cierto es, a prestar una cuidadosa atención a la realidad física de la zona y a la finalidad que la norma ha perseguido al introducir esas y otras novedades".

  6. Que, respecto de las catas, la Ley no exige una determinada profundidad o espesor de los mismos y que aun siendo cierto que las catas no se han realizado dentro de los terrenos ubicados entre los vértices a los que afecta el presente litigio, pero sí próximos a los mismos, se concluye señalando que "(...) a estos efectos, debe estarse a la composición y realidad física mayoritaria de la zona para incluir los terrenos en el dominio público marítimo terrestre, sin que sea posible crear pequeñas islas", y que el resultado de las catas, tanto de las realizadas por la Administración e incluidas en el expediente como las realizadas a instancia del recurrente, acreditaba la existencia de materiales sueltos acreedores del concepto de playa.

    SEPTIMO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos, a la cantidad total de 5.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 1339/2011 , interpuesto por la representación procesal de la entidad "LITORALIA MAR MENOR, S. L." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 28 de enero de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 276/2008 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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