STS, 25 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación, registrado bajo el número 3099/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Araúz de Robles Villalón, en representación del AYUNTAMIENTO DE BAILÉN, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 2010, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 704/2008 , formulado contra la resolución del Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio de 13 de junio de 2008, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la precedente resolución del Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 14 de abril de 2007, por el que se ordena a la mencionada Corporación local el reintegro de las ayudas recibidas y los intereses de demora correspondientes por incumplimiento de la obligación de justificar en plazo la realización de la actuaciones subvencionadas contempladas en el «proyecto de infraestructuras industriales, dinamización y formación empresarial y laboral Bailén 2000» (expediente R2000/0019). Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 704/2008, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha de 25 de marzo de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE BAILÉN, a que se contraen las presentes actuaciones.

Sin imposición de costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BAILÉN recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 3 de mayo de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Procuradora Doña Ana Araúz de Robles Villalón, en representación del AYUNTAMIENTO DE BAILÉN recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 10 de junio de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito, con sus copias, sirviéndose admitirlo y tener por personada a la Procuradora que lo hace en la representación que ostenta, y por formalizado el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 25 de marzo de 2010 en el procedimiento ordinario 704/2009, dándole la tramitación legal y dictando otra por la que se estime el recurso, se case la sentencia impugnada y se dicte otra, por la que se declare que no se ajustan a derecho las resoluciones de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, que actuaba por delegación del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 13 de junio y 26 de mayo que ordenaba al Ayuntamiento de Bailén al reintegro de las ayudas recibidas y los intereses de demora correspondientes, por incumplimiento de la obligación de justificar, en plazo, la realización de las actuaciones subvencionadas, correspondientes al denominado "proyecto de Infraestructuras Industriales, Dinamización y Formación Empresarial y Laboral Bailén 2000".

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CUARTO

La Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2010, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 2 de noviembre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formuladas las alegaciones que contiene y lo resuelva por sentencia que DESESTIME el recurso y CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, con imposición de las costas causadas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BAILÉN contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 2010 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio de 13 de junio de 2008, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución del Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 14 de abril de 2007, por el que se ordena a la mencionada Corporación local el reintegro de las ayudas recibidas y los intereses de demora correspondientes por incumplimiento de la obligación de justificar en plazo la realización de la actuaciones subvencionadas contempladas en el «proyecto de infraestructuras industriales, dinamización y formación empresarial y laboral Bailén 2000» (expediente R2000/0019).

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] La Corporación actora en su demanda plantea como motivo impugnatorio la prescripción por superación del plazo establecido para el reintegro de la subvención y el préstamo, ex artículo 39 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones cuando establece:

1.- Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2.- Este plazo computará, en cada caso.

c) En el supuesto de que se hubiesen establecido condiciones y obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

El cómputo del plazo se interrumpirá.

e) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

Queda constancia en la resolución, no desvirtuada de contrario, de que con fecha 11 de febrero de 2005, 20 de febrero de 2006 y 21 de febrero de 2007 que el Ayuntamiento de Bailén ha efectuado reembolsos correspondientes a las anualidades 2005, 2006 y 2007 del préstamo concedido, lo que implícitamente supone la aceptación del proyecto.

Dicho esto hay que puntualizar que en el Anexo 5 de la resolución que concedía la subvención se establece que "el plazo de la realización de las inversiones y gastos de la parte subvencionable de la actuación finalizaba el 31 de diciembre de 2000, aceptándose que los pagos pudieran efectuarse hasta el 30 de diciembre de 2001.

El reembolso de un préstamo para efectuar el indicado proyecto se efectuaría en 10 anualidades, según convenio incorporado al folio 107. El Ministerio por Resolución de fecha 14 de septiembre de 2001 (folio 123) concede al Ayuntamiento de Bailén una ampliación del plazo para efectuar los pagos hasta el 4 de marzo de 2002 y hasta el 5 de marzo de 2002 para justificar la realización de la actuación, (concediendo recursos contra esta resolución). Esto no fue objeto de recurso por parte del Ayuntamiento.

Las ayudas fueron pagadas anticipadamente al Ayuntamiento beneficiario el 26 de diciembre de 2000 (subvención) y el préstamo el 15 de diciembre de 2000.

Con fecha 6 de marzo de 2007 se inicia el procedimiento de reintegro de la subvención.

Pues bien, partiendo de estos datos aprecia el Tribunal que han existido actuaciones del Ayuntamiento tendentes a reembolsar el préstamo concedido; y resulta claro además que no se ha cumplido el plazo para llevar a efecto la ejecución del Proyecto para el que se otorgaron las ayudas en forma de subvención y de préstamo. Estas actuaciones de reembolso interrumpen el plazo que comenzó el 5 de marzo de 2002 para reclamar la totalidad de las ayudas recibidas. Además las ayudas, (préstamo y subvención) se otorgaron conjuntamente para la ejecución del mismo proyecto; por tanto el reembolso parcial y anual del préstamo interrumpe el plazo de cuatro años establecido legalmente para la prescripción; por ello no existe prescripción. Si el plazo de ejecución era imposible de cumplir, como alega la actora, no debió ser beneficiario de la percepción de la subvención y del préstamo.

También es adecuado puntualizar que la consignación presupuestaria es una simple previsión temporal que se fija en el presupuesto pero no constituye cumplimiento de compromiso alguno en tanto no se contraiga el gasto y se pague.

La subvención la recibió el Ayuntamiento según reconoce la actora.

Finalmente la falta de liquidación de la obra no es impedimento alguno para entender que ésta no está ejecutada, hecho este que debe probar la demandante y que es la entidad ejecutora y que no ha acreditado.

La subvención además no es calificable como un contrato sino que se trata de un acto unilateral sujeto a condición y por tanto es revocable si no se han cumplido las condiciones en que fue otorgada como es el caso .

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El recurso de casación se articula en la formulación de cuatro motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda con base en el artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 67.1 de la LJCA y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre cada una de las pretensiones deducidas, en relación con la nulidad del contrato de préstamo formalizado por tener una causa torpe o un objeto imposible en función de lo establecido en los artículos 1116 y 1272 del Código Civil , ya que no puede imponerse al Ayuntamiento de Bailén la obligación de adquirir unos terrenos, urbanizarlos, edificarlos, dotarlos de maquinaria y dedicarlos a un determinado servicio con el personal necesario para ello, en el plazo de un mes ni en el plazo de seis u ocho meses.

En este sentido, se aduce que en la sentencia recurrida no se hace ninguna referencia a la incorrecta concesión del préstamo, ni a la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de reintegro, ni menos a su liquidación, que era necesaria al haberse probado que el Ayuntamiento de Bailén realizó alguna inversión.

La sentencia tampoco se pronuncia sobre la alegación relativa a la incidencia de la cláusula que impide la entrega anticipada del dinero del préstamo y la subvención concedida del préstamo, referida a que el Ayuntamiento debía aportar el 25% del importe de la obra a realizar, por lo que olvida la aplicación del artículo 12678 y siguientes del Código Civil sobre obligaciones condicionadas y la relevancia del «tiempo» en el cumplimiento de las obligaciones.

En el segundo motivo de casación, que se sustenta en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se reprocha a la Sala de instancia que haya aplicado el artículo 39.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que por razón del tiempo no resultaba aplicable, en cuanto infringe la disposición transitoria del referido cuerpo legal y el artículo 2.3 del Código Civil .

Se arguye que la Sala de instancia debió apreciar la prescripción de la obligación de reintegro respecto de la subvención concedida, ya que la circunstancia de que las ayudas -subvención y préstamo- se otorgaran conjuntamente, no justifica que se haya interrumpido el plazo de prescripción para solicitar el reintegro de una subvención por el reembolso parcial y anual del préstamo.

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 8, apartado 2 último párrafo, del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, al no haberse declarado la caducidad del expediente a pesar de haber transcurrido el plazo de seis meses entre las dos resoluciones que acuerdan exigir el reintegro de las cantidades entregadas.

El cuarto motivo de casación, que se basa en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia la infracción del artículo 2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , así como de los artículos 9.2 y 3 y disposición adicional octava de la referida Ley , en cuanto la Sala de instancia no toma en consideración que nos encontremos ante un supuesto de aportaciones dinerarias del Estado al Ayuntamiento de Bailén para financiar globalmente su actividad.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primer motivo de casación, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, concretamente, en la infracción del artículo 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede prosperar, pues descartamos que la Sala de instancia haya incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre la invalidez del contrato de préstamo por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 1116 y 1272 del Código Civil , ni sobre el incumplimiento por parte de la Administración del Estado de cláusulas que condicionaban las ayudas públicas otorgadas, en infracción de lo dispuesto en el artículo 1278 y siguientes del Código Civil , en cuanto que constatamos que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se rechaza expresamente la alegación concerniente a que el plazo de ejecución de las inversiones proyectadas fuera imposible de cumplir y se cuestiona que la subvención pueda calificarse como un contrato cuyo incumplimiento por una de las partes imponga su resolución, al advertir que se trata de un acto unilateral sujeto a condición y, por tanto, revocable si se ha acreditado el incumplimiento de la finalidad para la que fue otorgada.

En efecto, siguiendo los criterios expuestos en las precedentes sentencias de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 ( RC 232/2010), de 12 de abril de 2012 ( RC 2028/2010 ), y de 10 de diciembre de 2012 ( 1807/2010 ), apreciamos que las cuestiones planteadas en la demanda formalizada en la instancia, relativas a tratar de acreditar la culpa o negligencia de la Administración del Estado en el incumplimiento de las obligaciones impuestas al Ayuntamiento de Bailén, basado en la vulneración de determinadas disposiciones reguladoras de los contratos y obligaciones enunciadas en el Código Civil, carecen de la entidad necesaria para justificar una declaración de incongruencia de la sentencia recurrida.

En este sentido, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , formulada respecto del principio de congruencia de las resoluciones judiciales:

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

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Asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley » .».

Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas

En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de las doctrinas expuestas del Tribunal Constitucional y de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, concluimos el examen del primer motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio, puesto que, como hemos constatado, en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde a los argumentos expuestos con carácter sustancial para fundar la pretensión deducida en el escrito de demanda, respecto de la declaración de nulidad de la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio de 3 de junio de 2008, de modo que descartamos que se haya producido un desajuste entre los términos en que quedó planteada la controversia y la decisión judicial, que sea determinante para apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción, por aplicación indebida, del artículo 39.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

El segundo motivo de casación articulado, fundado en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 39.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , no puede prosperar, en cuanto que consideramos, siguiendo los criterios jurídicos expuestos en las precedentes sentencias dictadas por esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 y de 10 de diciembre de 2012 ( 1807/2010 ), que la Sala de instancia no ha realizado una aplicación irrazonable o arbitraria del cómputo del plazo de prescripción establecido en dicha disposición legal, al sostener que, en el supuesto enjuiciado, el plazo de cuatro años había quedado interrumpido por la actuación del beneficiario, al haberse acreditado que ha incumplido la obligación de justificar la ejecución del proyecto cuando se inicia el procedimiento de reintegro (6 de marzo de 2007), y que había procedido con anterioridad al reembolso parcial de las ayudas concedidas, que determinó, una vez comprobado los gastos computados a esa anualidad (2000), que se requiriera al Ayuntamiento de Bailén el 4 de octubre de 2006, para que justificara los gastos realizados, atendiendo a que debía destinarse como dies a quo el 4 y el 5 de marzo de 2002, ya que por resolución del

Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica de 14 de septiembre de 2001 se le había concedido ampliación del plazo para efectuar los pagos comprometidos y para justificar la realización de la actuación.

En efecto, cabe, en primer término, recordar, que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que consideramos aplicable al cuestionado procedimiento de reintegro, que el plazo de prescripción se computa en el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

Por ello, cabe poner de relieve que tanto la resolución de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 20 de noviembre de 2000, que concedió al Ayuntamiento de Bailén una subvención de 100.000.000 de pesetas para la ejecución del «proyecto de infraestructuras industriales, dinamización y formación empresarial y laboral Bailén 2000», como la resolución de esa autoridad administrativa de 20 de noviembre de 2000, que otorgó un préstamo reembolsable sin interés por importe de 50.000.000 de pesetas, estipulaban como condición, a cuyo cumplimiento quedaba sometida la referida entidad local, la de «dedicación de los activos fijos financiados a actividades industriales durante los 15 años siguientes a la fecha de finalización de este ejercicio (31-12-2000), lo que determina que, en el supuesto enjuiciado, el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que venció el plazo del periodo al que se había obligado el beneficiario de mantener la inversión.

En este sentido, carece de transcendencia para poder revisar la decisión del Tribunal a quo la tesis que postula la defensa letrada de la Entidad local recurrente, de que sería inaplicable «ratione temporis», en el supuesto enjuiciado, el artículo 39.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , no sólo porque contradice lo expuesto en su escrito de demanda, en que se justificaba la prescripción de la obligación de reintegro con base, precisamente, en dicha disposición legal, sino porque a estos efectos resultaba irrelevante la aplicación de la referida disposición legal o del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, según observamos en la mencionada sentencia de esta Sala jurisdiccional de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 , en los siguientes términos:

« [...] El cómputo del plazo de prescripción que realiza la Sentencia impugnada es plenamente aceptable. La disposición transitoria segunda , número 3, de la Ley General de Subvenciones dispone que los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos en ella previstos «serán de aplicación desde su entrada en vigor». Así pues, la normativa aplicable al procedimiento de reintegro es la establecida en dicha Ley, como propugnó en la demanda el Ayuntamiento de Bailén en contradicción con la posición que ahora mantiene.

Pero, en cualquier caso, es irrelevante en este caso la aplicación de esa Ley o del Real Decreto 2225/1993, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

El Real Decreto se remite en el artículo 8, en cuanto al control de las subvenciones, a la Ley General Presupuestaria , cuyo texto vigente al momento de concederse la que es objeto del pleito estaba constituido por el aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Este, en su artículo 40.2 , se remitía a su vez al artículo 66 de la Ley General Tributaria (debe entenderse la aprobada el 28 de diciembre de 1963) en lo relativo a la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública. Y esta Ley , en el apartado 1.a) de tal artículo, disponía que se interrumpen los plazos de prescripción «por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible» .».

También estimamos que, en el supuesto enjuiciado, carece de fundamento el argumento expuesto sobre la improcedencia de aplicar las circunstancias que determinan considerar la interrupción del plazo de prescripción, en relación con la concesión del préstamo sin interés, a la subvención, ya que el plazo de prescripción debió computarse conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley General de Subvenciones .

CUARTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 8 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

El tercer motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 8 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, que se sustenta en el argumento, como hemos expuesto, de que han transcurrido más de seis meses entre las dos resoluciones que acuerdan exigir el reintegro de las ayudas públicas percibidas, no puede prosperar, siguiendo los razonamientos expuestos en las sentencias de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 y de 10 de diciembre de 2012 , en que sostuvimos que, en primer término, no puede omitirse que el plazo de duración de dicho procedimiento es de doce meses conforme al artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones , aplicable a este caso por la razón ya expuesta, y no de seis meses, plazo este en que descansa el argumento de la entidad local recurrente.

En segundo lugar, cabe poner de relieve que el procedimiento de reintegro se inició el 6 de marzo de 2007 mediante resolución notificada el siguiente día 12 (folios 106 a 109 del expediente administrativo), y terminó por resolución de 14 de abril del mismo año, notificada el 4 de junio (folios 130 a 134), por lo que es evidente que no hubo caducado aun desde el enfoque que se utiliza en este motivo de casación.

Por último, y esencialmente, el motivo resulta inadmisible por constituir una cuestión nueva.

En nuestra reciente Sentencia de 16 de marzo de 2012 (RC 1680/2010 ) dijimos:

« Es constante la jurisprudencia que excluye de casación las cuestiones suscitadas ex novo en el seno de este recurso ( Sentencias de 20 de marzo de 2007, RC 1408/2003 , 18 de diciembre de 2009, RC 4241/2006 , 26 de enero de 2010, RC 3441/2005 , 23 de diciembre de 2011, RC 694/2011 , 15 de febrero de 2012, RC 2473/2009 , y muchas otras), exclusión que descansa en que «la casación, por su propia naturaleza, fundamento y significado, únicamente puede sustentarse sobre infracciones de normas alegadas oportunamente o consideradas por la sentencia impugnada, esto es, esgrimiendo motivos esencialmente coincidentes con las infracciones que se atribuyen a la sentencia impugnada, ya sea por infracción de normas o jurisprudencia ( apartado d/ del artículo 88.1. de la LJCA ), o bien por los vicios de las normas reguladoras de la sentencia (apartado c/ del citado artículo 88.1). Dicho de otra forma, este motivo supone la introducción en el debate casacional de una cuestión ajena al que tuvo lugar en la instancia, por eso es "nueva", que no se ajusta a la técnica procesal propia del recurso de casación, pues mal puede reprocharse a la sentencia la infracción de una norma cuya aplicación no fue oportunamente interesada ni considerada por la Sala al decidir el recurso contencioso administrativo» (Sentencia de 30 de diciembre de 2009, RC 3969/2005 ). »

Puesto que la caducidad del procedimiento de reintegro no fue suscitada por el Ayuntamiento de Bailén en la demanda, y consecuentemente tampoco se refirió a ella la Sentencia, es indudable que se trata de una cuestión nueva, de improcedente planteamiento en casación y de cuyo examen y resolución queda eximida la Sala.

QUINTO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

El cuarto motivo de casación, basado en la infracción del artículo 2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , no puede prosperar, acogiendo los razonamientos expuestos en las precedentes sentencias de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (RC 232/2010 ) y de 10 de diciembre de 2012 (RC 1807/2010 ), en que, respondiendo a idénticos argumentos a los expuestos en el presente recurso de casación, rechazamos que las ayudas públicas percibidas pudieran calificarse de aportaciones dinerarias del Estado al Ayuntamiento de Bailén, con la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] La naturaleza de la subvención percibida por el Ayuntamiento recurrente y el incumplimiento de las condiciones que sobre él pesaban como beneficiario constituyen elementos que han sido apreciados por la Sala de instancia mediante el examen de la prueba, el cual ha dado lugar a una valoración que no puede revisarse en los estrictos límites de la casación.

Del contenido de la orden de convocatoria de la subvención (que sí fue objeto de publicación pese a lo afirmado por el recurrente), de la solicitud formulada por el mismo concesionario y de las órdenes de concesión, se desprende sin ninguna dificultad la disparidad de la ayuda otorgada con el tipo donde pretende incluirla el recurrente. El enunciado de la orden CTE/329/2003, de 12 de febrero, es el siguiente: «Orden [...] por la que se esta-blecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización y la convocatoria para las solicitudes de dichas ayudas en el año 2003». En el preámbulo se enmarca la finalidad de las subvenciones «en el ámbito de sus políticas de reindustrialización y de dinamización tecnológica» donde «trata de llevar a cabo actua-ciones de apoyo tendentes a potenciar, regenerar o crear el tejido industrial». La segunda disposición de la orden define su objeto de esta manera:

Objeto y prioridades de las ayudas.- 1 . Podrán recibir ayudas las iniciativas que tengan por finalidad contribuir a la Reindustrialización y a la Dinamización Tecnológica de las zonas a las que se refiere el punto primero de esta Orden a través de alguna de las siguientes áreas y, dentro de ellas, de las actuaciones correspondientes:

a) Área de infraestructura:

a.1) Infraestructura básica y de servicios: Realización de inversiones en infraestructuras técnicas e industriales de uso común o compartido, tales como parques tecnológicos, suelo industrial, acceso a redes de trans-porte y de telecomunicación, etc. Asimismo, se incluye el desarrollo de proyectos que proporcionen al sector industrial servicios de diagnosis y soluciones tecnológicas a grupos de pymes, así como de asesoramiento y gestión sobre necesidades y oportunidades de captación de negocio, de proyectos de inversión, y de procesos de internacionalización.

A este apartado se acogió la solicitud del Ayuntamiento de Bailén que obra en el expediente administrativo, donde se tituló el proyecto: «Actuaciones para reindustrializar Bailén: 2003». Al mismo contenido respondían los datos y la memoria del proyecto aportados por el solicitante, así como las órdenes de concesión del préstamo y de la subvención. En las últimas se reitera que su objeto es la realización por la entidad beneficiaria de la actuación de reindustrialización, se calcula la ayuda sobre el coste de la inversión, se establece un plazo de ejecución de la misma y, en definitiva, todas sus disposiciones reflejan idéntica finalidad de fomento. Igual idea se refleja en las resoluciones administrativas relativas con la obligación de reintegro, que son las recurridas en este proceso.

Ante la evidencia que ofrecen todos estos elementos, de unívoca significación, pretender que la ayuda económica estaba destinada a financiar globalmente la actividad del Ayuntamiento es insostenible en tal medida que resulta justificada la apreciación de temeridad que hizo la Sala de instancia.

Con la misma claridad se desprende el incumplimiento de la principal condición de la subvención. Pese a la reiterada reclamación de los justificantes de la inversión, estos no fueron entregados, y de la comprobación económica resultó que el grado de realización había sido nulo. Pero es más, el Presidente de la Corporación alegó en vía administrativa que el destino de las sumas percibidas no había sido el de las inversiones que justificaban la ayuda, sino los gastos de personal y gastos corrientes por prestación de servicios de carácter obligatorio del Ayuntamiento. ».

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los cuatro motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BAILÉN contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 704/2008 .

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley matriz de esta jurisdicción, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BAILÉN contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 704/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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