ATS, 25 de Octubre de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:9712A
Número de Recurso20384/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 145/13 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Denia, Diligencias Previas 1486/13, acordando por providencia de 21 de junio, formar rollo, designar Ponente a D. Perfecto Andres Ibañez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de julio dictaminó: "... debe resolverse la competencia a tenor de las actuaciones de que se da traslado atribuyéndola conforme al art. 14 LECrim . al Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Palma de Mallorca, lugar donde se hacen los ingresos y donde al parecer reside la denunciada y que es el lugar de consumación del delito y dónde existen pruebas más claras sobre su comisión... ".

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 24 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio remitidos se desprende que ante la Policía Nacional-Comisaría Local de Denia-, María Esther presentó denuncia en la que manifestaba haber visto en Internet diversas ofertas de trabajo; por lo que el 28 de septiembre envió un e-mail interesando información, y recibió la respuesta de que tendría que enviar una carta postal con sus datos y dos sellos en su interior de 0,32 euros. Así lo hizo, remitiéndola a Carolina , en CALLE000 nº NUM000 , 03780, Pego. Pero al recibir contestación y preocupada por lo que pudieran hacer con sus datos lo denunció. También denunció haber enviado otro e-mail a una empresa supuestamente de Mallorca pidiendo información de un trabajo, de la que recibió como respuesta que al existir varias posibilidades, para asignarle uno, tendría que hacer un ingreso como depósito de 50 euros, que hizo, en efecto, mediante transferencia por Internet a la entidad Bankia; solicitando luego la retrocesión de la transferencia ante la falta de noticias.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, al recibir el atestado con la denuncia, incoó diligencias previas, en las que luego dictó auto de sobreseimiento provisional el 26/12/12 . De otro lado y para el Juzgado de Instrucción de Guardia de Mallorca, la Jefatura Superior de Policía de Baleares amplíó las diligencias de la Comisaría de Denia sobre el hecho de la transferencia de 50 euros, y asimismo dio cuenta de que en la Comisaría de Policía de Hortaleza Barajas, existía una denuncia de Flor por el ingreso de 50 euros para acceder a un trabajo domiciliario, ofertado a través de Internet, sin que al envío hubiera seguido la recepción de material y sin que le hubiera sido posible establecer contacto con la persona que hizo la oferta.

El Juzgado de Instrucción de Palma de Mallorca nº 9 mediante auto de 9/1/13 incoó Diligencias Previas y al día siguiente dictó nueva resolución inhibiéndose a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia; que en auto de 26/3/13 resolvió rechazarla. El Juzgado de Palma ha planteado cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

Cierto que la denuncia formulada en Denia es la más antigua; pero la cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala en favor del Juzgado de Mallorca. Al objeto de determinar la competencia territorial hay que estar al Juez del lugar donde "el delito se haya cometido" , según reza el art. 14.2º de la LECrim . A partir del Acuerdo no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 se ha implantado jurisprudencialmente, a efectos de determinar la competencia, el principio de ubicuidad, a tenor del cual el delito se entenderá cometido en cualquier lugar donde se haya llevado a cabo, alguna de las acciones integrantes de la conducta típica.

Pues bien, sucede que cada una de las acciones individuales posiblemente integradas en una única continuidad delictiva se habría desarrollado en un lugar distinto: el de residencia de la víctima, donde se padeció el engaño y desde donde realizó la transferencia bancaria (acto de disposición); el lugar donde el supuesto autor pudo disponer de los fondos, que además sería, presumiblemente, el lugar desde el que se activó el virtual mecanismo defraudatorio. El titular del Juzgado de Mallorca aduce que el de Denia incoó antes su causa, pero ha dejado de considerar que, al menos en este momento, concurren razones de peso para que sea él quien se haga cargo de la instrucción de la causa, en virtud del fuero subsidiario del art. 15, Lecrim , por la mayor facilidad en la investigación de los hechos, habida cuenta del lugar de residencia y detención del presunto reo, que fue también donde se habría activado el mecanismo defraudatorio a través de Internet, y donde es razonable pensar que resulta más fácil el desarrollo de la investigación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción 9 de Palma de Mallorca (D.Previas 145/13) al que se le comunicar esta resolución así como al n 2 de Denia (D.Previas 1486/13) y al Ministerio Fiscal.

As lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Perfecto Andres Ibañez

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