STS, 17 de Octubre de 2013

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2013:5112
Número de Recurso2763/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2763/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José María Rico Maeso, en nombre y representación de Don Belarmino , interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 167/2010 , interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, fechada el 14 de Enero de 2.010, por la que se acuerda la baja del recurrente en el Centro de Formación de aquel Centro Directivo, con pérdida de todos los derechos o expectativas de derechos nacidos de la superación de la fase de oposición y curso de aptitud profesional del proceso selectivo convocado por resolución de 12 de Abril de 2.007 (B.O.E. nº 110 de 8 de Mayo próximo siguiente). Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por Don Belarmino , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Por el Procurador Don José María Rico Maeso, en nombre y representación de Don Belarmino , se formaliza por escrito que tiene entrada en el Tribunal Supremo en fecha 23 de julio de 2012, el presente recurso de casación en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente y luego analizaremos, termino suplicando se casara la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2013, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de octubre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se hace constar en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida el recurso contencioso- administrativo, se dirige contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, fechada el 14 de Enero de 2.010, por la que se acuerda la baja del recurrente en el Centro de Formación de aquel Centro Directivo, con pérdida de todos los derechos o expectativas de derechos nacidos de la superación de la fase de oposición y curso de aptitud profesional del proceso selectivo convocado por resolución de 12 de Abril de 2.007 (B.O.E. nº 110 de 8 de Mayo próximo siguiente).

El recurrente, solicitaba que se anulase la resolución cuestionada, alegando que superó la totalidad de las pruebas de ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía convocadas por Resolución de 12 de Abril del año 2.007, por lo que finalmente obtuvo plaza e ingresó en el Centro de Formación por Resolución de 1 de Julio de 2.008, y que con la resolución cuestionada se disponía su baja en el Centro de Formación sin justificar ni especificar el concreto motivo de esta baja, al no justificarse en modo alguno la obtención de 4,71 puntos de nota en el parámetro de integridad. Igualmente sostenía la vulneración del derecho a la igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución y de los principios de imparcialidad y objetividad en la calificación que deben presidir con carácter general la actividad administrativa, debiendo la Administración señalar los hechos negativos que habrán de servir de base y fundamento para motivar una calificación negativa del alumno, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , los artículos 24.2 y 103 de la Constitución , y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

SEGUNDO

.- La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo recuerda que en el proceso contencioso-administrativo el objeto queda absolutamente circunscrito, en primer lugar y dado el carácter revisor de esta Jurisdicción, al acto o resolución cuestionada y, en segundo lugar, a las pretensiones que, con relación a aquéllos, sostenga el actor en el suplico de su demanda , por lo que el debate habría de centrarse en la resolución dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, fechada el 14 de Enero de 2.010, y que se circunscribe, a disponer la baja del hoy actor en el Centro de Formación de aquel Centro Directivo, con pérdida de todos los derechos o expectativas de derechos nacidos de la superación de la fase de oposición del proceso selectivo y curso de aptitud profesional convocado por resolución de 12 de Abril de 2.007 (B.O.E. de 8 de Mayo próximo siguiente). Y a esta Resolución se refirió el actor en su escrito de interposición.

Sin embargo sostiene la sentencia, que consta en el Expediente Administrativo, así como en la documentación aportada al proceso en fase probatoria, la existencia de una resolución, fechada el 18 de Diciembre de 2.009, que no consta fuera recurrida por el hoy actor, por la que se sancionaba al mismo con la pérdida de dos puntos de la suma total de las calificaciones obtenidas a final de curso, detrayendo proporcionalmente en cada asignatura la parte correspondiente, por la comisión de dos infracciones leves de las previstas en el artículo 71, apartados h ) y b), del Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía , aprobado por Orden de 19 de Octubre de 1.981. para la sentencia recurrida, ésta resolución, al no ser recurrida por el actor, devino firme y consentida, no pudiendo ser materia de discusión en el presente proceso.

TERCERO

En el fundamento jurídico tercero la sentencia recurrida analiza la alegada falta de motivación de la puntuación atribuida al recurrente, y recuerda que las Base 9.2 (Módulo de Formación Práctica) de la Convocatoria de la oposición libre convocada por la Resolución de la Dirección General de la Policía de 12 de Abril del año 2.007, disponía lo siguiente: "Quiénes superen el curso selectivo realizarán un módulo de formación práctica en el puesto de trabajo que se determine por este Centro Directivo, necesario para la obtención del nivel de profesionalización requerido para la categoría a la que se aspira a ingresar. En dicho módulo de prácticas se valorarán los siguientes rasgos personales: Responsabilidad, dedicación, disciplina, integridad, espíritu de equipo, decisión y corrección, los cuales serán calificados de cero a diez puntos, requiriéndose, como mínimo, una puntuación de cinco puntos en cada uno de ellos para superar las prácticas. Dicho módulo será irrepetible, salvo causa involuntaria, debidamente justificada, que lo impida, apreciada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, y, por tanto, su no superación implica la exclusión definitiva del proceso selectivo". Sostiene la sentencia que al recurrente en la Resolución que impugna se le expresa la puntuación que se le otorgó en el Módulo de Formación Práctica que llevó a cabo y que fue la siguiente: Responsabilidad 6,96 puntos, dedicación 6,71 puntos, disciplina 6,71 puntos, integridad 4,71 puntos, espíritu de equipo 6,71 puntos, decisión 6,71 puntos y corrección 6,46 puntos, por lo que siendo las bases de la convocatoria la "ley" de la oposición, que si no son impugnadas directamente por quienes se consideren afectados por ellas rigen incondicionalmente para todos, Administración y aspirantes, como de manera uniforme proclama la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y exigiendo las bases mencionadas en relación al Módulo de formación práctica la expresión tan sólo de la calificación que se otorga a cada asignatura, sin necesidad de motivación adicional a esa calificación, no incurre la Administración en la falta de motivación que denuncia el recurrente, que bien podía haber impugnado las bases de la convocatoria directamente demandando esa motivación adicional cuya ausencia consintió al no impugnar en su momento tales bases.

Sin embargo, la existencia de estas bases no justificaría la falta de motivación de las calificaciones, como reiteradamente viene estableciendo este Tribunal Supremo. Por otra parte, el recurrente no cuestiona que en el apartado integridad le correspondieran cinco puntos, lo que cuestiona es que pueda restársele del mismo la parte correspondiente a las sanciones de dos puntos que en su día le fueron impuestas.

Finalmente La sentencia recurrida considera que no se ha vulnerado el principio de igualdad y que no puede, en virtud de la discrecionalidad técnica discutirse la corrección de las calificaciones.

TERCERO

La recurrente alega como primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , la vulneración del ordenamiento jurídico y en concreto, de los artículos 114 y 115 de la ley 30/1992 , en relación con los artículos 48.2 y 58.3. Sostiene que la resolución fechada el medio 19 de diciembre de 2009 le sancionaba con la perdida de dos puntos del total de los obtenidos al final del curso, y antes de que transcurriera el plazo de dos meses para recurrirla, se le entregaron las calificaciones en fecha 4 de enero de 2010, en las que aparecía aprobado en todas las asignaturas, acordándose la Baja recurrida en fecha 2 de febrero de 2010, sin que justifique la misma porque ha sido declarado no apto, y en consecuencia sin motivación. La consecuencia, como sostiene el recurrente, es que si cuando recibe la notificación de la baja en la que se le aplica la sanción de 19 de diciembre, aún no ha transcurrido el plazo para recurrir, es evidente que al impugnar aquella, por entender que no es correcta la aplicación de la sanción, no puede hablarse de acto consentido y firme. En consecuencia este motivo ha de ser estimado.

CUARTO

Como Tercer motivo, igualmente al amparo del articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional alega infracción del ordenamiento jurídico, en concreto vulneración del principio de proporcionalidad, y de la LO 2/1986, de 13 de marzo, como la ley 30/1992, Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, vigente hasta el 10 de junio de 2010, el Reglamento Provisional que rife el Centro de Formación, como la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, Art.17 .

Quede al margen la anómala previsión de que las sanciones puedan consistir en perdida de la puntuación, que debe regirse por los principios de mérito y capacidad, sin perjuicio de que las infracciones cometidas durante la fase de estudios en el Centro de Formación hayan de sancionarse debidamente, incluso con la baja en el centro y la perdida de los derechos al ingreso como funcionario, en la que no debemos entrar pues no es el objeto de debate y de que la Orden de 19 de octubre de 1981, por la que se aprueba el Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía, modifique el Reglamento Orgánico de la Escuela Superior de Policía , de 7 de marzo de 1967 "hasta tanto se proceda a dictar la norma correspondiente con el rango adecuado ". Pues bien, estando prevista en dicha Orden para las sanciones leves, la de perdida de medio a tres puntos de la suma total de las calificaciones, o apercibimiento, detrayendo proporcionalmente en cada asignatura la parte correspondiente del total (articulo 75) y estando previstas las sanciones de baja en la escuela o perdida de curso, solo para las faltas muy graves, es evidente que al aplicar una sanción al recurrente que conlleva indirectamente la baja en la Escuela, se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, y en consecuencia ha de estimarse el motivo de casación, y dictar otra en su lugar que estime el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución impugnada, que se deja sin efecto con todos los efectos administrativos y económicos favorables al recurrente.

QUINTO

Ha lugar al recurso de casación, sin expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 2763/2012, interpuesto por el Procurador Don José María Rico Maeso, en nombre y representación de Don Belarmino .

  2. - Ha lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo número 167/2.010 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Belarmino , contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, fechada el 14 de Enero de 2.010, por la que se acuerda la baja del hoy actor en el Centro de Formación de aquel Centro Directivo, y de conformidad con el suplico de la demanda reconocemos el derecho del recurrente a ser declarado apto, con plenos efectos administrativos y económicos desde la fecha en que debió jurar el cargo, sin condena en costas procesales.

  3. - No ha lugar a pronunciarse sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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