STS, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación número 977/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar contra la sentencia de 31 de enero de 2012, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña en el recurso contencioso administrativo número 171/2009 .

Ha sido parte recurrida DOÑA Patricia , representada por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 31 de enero de 2012, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 171/2009 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

1º) Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y reconocer el derecho del recurrente a continuar en el servicio activo hasta el cumplimiento de los 70 años mientras concurran los presupuestos legales, así como el derecho a ser indemnizado por las cantidades dejadas de percibir, más intereses legales devengados,

2º) Sin imponer las costas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar interpuso el recurso de casación anunciado por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de abril de 2012, en el que, tras exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

Por Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 18 de octubre de 2012 se declaró la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud y la admisión de los motivos primero, cuarto y quinto del recurso.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2012 se concedió traslado del recurso de casación a la recurrida a fin de que, en plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición.

SEXTO

La Procuradora Sra. Castro Rodríguez evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 23 de enero de 2013, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

... se sirva dictar en su día Sentencia desestimatoria, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

SEPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2013, señalamiento que fué suspendido por necesidades del servicio, realizándose uno nuevo para el día 18 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación, interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2012 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Patricia contra la resolución del Instituto Catalán de la Salud, que denegó a la recurrente la solicitud de prórroga del servicio activo hasta el cumplimiento de la edad de 70 años.

El recurso de casación se fundaba en cinco motivos, de los que por Auto de 18 de octubre de 2012 , según se ha indicado en el Antecedente Cuarto, se inadmitieron el segundo y tercero, admitiendo los motivos primero, cuarto y quinto, a los que referiremos en exclusiva nuestro análisis y decisión.

El motivo primero, formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por resultar incongruentes los razonamientos de la sentencia con los elementos de hecho y de derecho del asunto objeto del procedimiento, aduciéndose la infracción del art. 24 CE y art.218.1 y 2 LEC .

El motivo cuarto, igualmente amparado en el art. 88.1.c) LJCA , por haberse apartado la sentencia de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que la demandante ha querido hacer valer, alega la infracción de los arts. 33.1 y 2 LJCA y 218 LEC .

Por último el motivo quinto, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , alega la infracción del art. 67.3 de la Ley 7/2007 y 26.2 de la Ley 55/2003 y de las Sentencias de este Tribunal de 10 de marzo de 2010 (dictada en el recurso de casación en interés de Ley 18/2008), de 16 de febrero de 2010 (casación 5002/2008) y de 15 de febrero de 2012 (casación 2199/2011).

Doña Patricia se opone al recurso de casación en los términos que más adelante se expondrán.

SEGUNDO

Son datos de hecho a considerar para el examen del recurso, extraídos del examen de las actuaciones los siguientes:

  1. ) Doña Patricia presentó escrito dirigido al Secretario General del Departamento de Salud, fechado el 14 de septiembre de 2007, con entrada en el organismo el 25 de septiembre, en el que, haciendo constar su condición de estatutaria interina en el partido médico de Esplugues de LLobregat, con invocación del art. 67, apartado tercero de Ley 7/2007, de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público , solicitaba la prolongación de la permanencia en el servicio activo con arreglo a dicho precepto.

  2. ) Respecto de dicha solicitud, por resolución del Gerente del Ambito de Atención Primaria Costa de Poniente de 24 de octubre de 2007 se acordó denegar la solicitud de prórroga y declarar su jubilación forzosa con efectos de 15 de enero de 2008, resolución notificada a la recurrente el 20 de noviembre de 2007.

  3. ) Contra dicha resolución Doña Patricia presentó recurso de reposición el 24 de noviembre de 207, en el que en esencia alegaba falta de motivación de la resolución denegatoria, que no entra a valorar si concurren los requisitos del art. 26.2 de la Ley 55/2003 .

  4. ) Dicho recurso de reposición fué desestimado por resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud. Dicha resolución razona respecto al contenido del art. 26.2 y 3 de la Ley 55/2003 en su aplicación al caso, aduciendo en esencia, en cuanto al 26.2, que el hecho de tener capacidad funcional no otorga por sí solo el derecho a prolongar la edad de jubilación, y que en las sesiones de Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad se aportó a las organizaciones sindicales presentes el análisis realizado por el ICS en el conjunto de sus centros y servicios sobre la existencia de necesidades vinculadas al Plan de Ordenación que requiriesen la prolongación en servicio activo del conjunto de profesionales que presten sus servicios, y de este análisis se concluye que no existen requerimientos específicos en la categoría de ATS/D Enfermería que ostentaba la Sra. Patricia para autorizar la continuidad en la prestación de sus servicios profesionales más allá de la edad de jubilación forzosa que marca la Ley. En cuanto al art. 26.3 se dice que la Sra. Patricia no tiene el requisito de ser personal fijo, que establece la Disposición Transitoria Séptima.

  5. ) Contra la resolución del recurso de alzada la Sra. Patricia interpuso recurso contencioso- administrativo, en el que se ha dictado la Sentencia recurrida en esta casación.

TERCERO

La Sentencia recurrida contiene dos Fundamentos de Derecho.

En el primero se expone sintéticamente el objeto del proceso y las tesis respectivas de las partes.

El segundo comienza afirmando que «este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicada especialmente el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar en parte por los siguientes motivos» .

Sigue a ello una exposición del contenido de los arts. 26.2 de la Ley 55/2003 , 33 de la Ley 30/1984 y 67.3 de la Ley 7/2007 , afirmando que es la distinta interpretación del art. 26.2 Ley 55/203 la que enfrenta a las partes, afirmando que dicha interpretación ha quedado resuelta en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 , dictada en recurso de casación en interés de ley contra la sentencia nº 64 del propio Tribunal de Cataluña y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011 [la cita del 16 de febrero es errónea, siendo la correcta la de 28 de febrero] (recurso de casación 5002/2008 ).

Sobre esa base jurisprudencial el fundamento que sintetizamos continua razonando en los siguientes literales términos:

Comenzaremos por la analizar la debida interpretación que debe darse al párrafo segundo del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y, más concretamente, si puede ser acogida esa tesis que viene a preconizar el ICS sobre que la denegación de la prolongación en servicio activo hasta los setenta años, en el sentido de que no requiere una justificación especial por parte de la Administración con base en las necesidades del servicio, al aparecer prevista esta exigencia únicamente para los casos en que se conceda dicha prolongación.

Ese criterio interpretativo no puede ser compartido porque, partiendo de la propia literalidad del precepto, a lo que esta apunta es que, ante la solicitud del interesado, la Administración debe pronunciarse sobre su concesión o denegación en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos . Es decir, dicho artículo 26.2 establece un criterio para determinar o decidir el contenido de la concreta resolución que debe adoptarse (para establecer si tal resolución ha de ser favorable o contraria a la solicitud del funcionario), mas no faculta para decidir libremente la denegación sin necesidad de una motivación sobre ella.

A ello añade el Fundamento que el PORH de 2008 ha sido anulado en aquellos apartados que vulneran al art. 26.2 de la Ley 55/2003 , refiriéndose al respecto a las sentencia del propio TSJ que cita (Sentencia 650 de 23 de mayo de 2011, 631, de 23 de mayo y 679, de 1 de junio de 2011), que anulan los arts. 5.1.1.e) y 5.2.3.a) con amplia reproducción de contenidos de la última sentencia citada, tras lo que concluye el razonamiento sobre la exigencia de motivación en estos términos:

Por tanto, la exigencia de motivación adecuada y "ad hoc" al caso concreto en el que se solicite la prolongación no puede cercenarse en base a una mera invocación de la potestad de autoorganización genéricamente entendida. Los recursos humanos de los que dispone el ICS deben ser analizados convenientemente tanto de una perspectiva global, mediante un análisis estratégico, como también un acondicionamiento específico de cada profesional (del que se dispone) (con el que se cuenta) relacionándolo con las necesidades del servicio y que no es menos cierto que, presumiendo en este momento su capacidad funcional, cuenta con una dilatada trayectoria acreditada en nuestro sistema sanitario.

Y es que el Plan no puede sesgar de entrada y hacia futuro a modo de barrera infranqueable toda posible prolongación del servicio activo pues esta no es la finalidad del mismo, ni tampoco lo permite el art. 67.3 EBEP al exigir "motivación" para tal actuación de la Administración competente. Por otra parte, la motivación requerida no puede consistir exclusivamente en la remisión a una serie de datos fácticos constatados en un momento determinado, y en base a unos ítems más o menos relevantes que reflejen una opción asistencial por parte del Servicio de Salud. Se requiere un plus adicional de adaptación a la solicitud de prolongación en atención a la especialidad, experiencia, dedicación, formación previa, etc. que determinen que no existen necesidades o que las constatadas como necesarias y que la Administración debe cubrir no satisfacen al solicitante.

Finalmente el Fundamento aborda la pretensión indemnizatoria que resuelve en los siguientes términos:

Asimismo, procede igualmente estimar la pretensión de indemnización, pues es un hecho no cuestionado que la jubilación ha comportado una merma de sus ingresos, ya que si bien es cierto que puede haber percibido la pensión de jubilación, también lo es que en tal caso la pensión es siempre inferior a las retribuciones que se perciben en activo, lo que supone que tendrá que reconocer la diferencia cuantitativa

entre ambos conceptos.

CUARTO

Comenzando por el análisis del motivo primero, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento primero, en su desarrollo argumental se dice que se violan al art. 24 CE y el art. 218.1 y 2 LEC , «al no ser congruentes los razonamientos de la sentencia con los elementos de hecho y de derecho del litigio puesto que la sentencia confunde el supuesto enjuiciado, resolviendo en base al artículo 26.2 de la Ley 55/2005 una petición de prórroga presentada en base a lo dispuesto en el art. 67.3 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público » ; que «tal como se dispuso en la resolución impugnada, dicho precepto no es de aplicación al recurrente, personal estatutario de los servicios de salud, al tener una normativa específica de jubilación, la prevista en el Ley 55/2003» .

Se afirma que «el demandante, en su solicitud de prórroga (doc. 2) tan solo se refiere al supuesto previsto en la Ley 7/207 y, en todo caso, se puede entender que en posterior escrito (de 4 de expediente) concreta que está pidiendo la prórroga con base al supuesto previsto en la disposición transitoria séptima de la Ley 55/2003 » y que «en ningún momento el demandante hizo referencia en sus escritos al supuesto de prórroga del art. 26.2 de la Ley 55/2003 , sometido a la previsión de necesidades de un plan de ordenación de recursos humanos» ; y que la «la resolución, en concreto, deniega la prórroga por no ser de aplicación la Ley 7/2007 y no tener la interesada la condición de personal estatutario fijo requerida por la disposición transitoria séptima de la Ley 55/2003 » . «Por ello, es evidente que en la resolución no a intervenido en absoluto el plan de ordenación de recursos humanos, en cuya nulidad parcial acordada por sentencia no firme se fundamenta la sentencia objeto de este recurso» .

La recurrida Sra. Patricia en su oposición al recurso articula un fundamento único, sin paralelismo formal a los motivos de casación, y que en esencia se centra en el alcance del art. 26.2 de la Ley 55/2003 , del que dice:

... se desprende un reconocimiento al personal estatutario del derecho a continuar en activo una vez cumplidos los sesenta y cinco años de edad y hasta los setenta, salvo que la administración, a partir de lo establecido en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos justifique en concreto la existencia de necesidades organizativas al efecto, que deviene preciso tener en cuenta que cuando Doña. Patricia solicitó continuar en el servicio activo no había un Plan que pudiera surtir efectos como así afirma la sentencia recurrida en casación. En efecto, el Plan publicado a fecha 16 de julio de 2008 es posterior a la solicitud presentada a fecha 25 de septiembre de 2007

.

Que

la interesada ejerció su derecho a obtener la prolongación del servicio activo el 25 de septiembre de 2007, por lo que el ICS debió ajustarse a lo previsto en el Plan entonces vigente y no al sucesivo del año 2008, y como fuere que el anterior Plan de 2004 no se tuvo por aprobado y publicado en forma ( STS de 28 de febrero de 2011. Rec. Casación 5002/2008 ) que en definitiva faltaba el presupuesto para que el ICS pudiera denegar a la recurrente su derecho a continuar en activo hasta los setenta años de edad

.

Que

Para el examen de los motivos invocados por la administración recurrente, es preciso partir del análisis acerca de cual era el plan de recursos humanos vigente y aplicable en orden a resolver la solicitud de la recurrente, de prórroga y permanencia en el servicio activo formulada al amparo del art. 26.2, párrafo segundo, de la Ley del Estatuto Marco , puesto que aún la interesada hiciera referencia al precepto equivalente de la Ley del Estatuto Básico del empleado público, que parece obvio atender a que tratándose de personal estatutario cabía referir la solicitud al referido art. 26.2 LEM

Que

Partiendo así de la interpretación que del art. 26.2 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud hizo esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia dictada en interés de la Ley - STS de 10 de marzo de 2010 -;

Y que

la STS de 10.03.2010 que ante la solicitud del interesado para la prolongación en el servicio activo, es a la Administración a la que corresponde motivar cumplidamente su decisión al respecto en base a las necesidades organizativas plasmadas en un PORH, y no puede decidir libremente los límites de esa motivación en base a argumentos ajenos o no referidos a las necesidades a cubrir plasmadas en el Plan

Sigue a continuación una amplia remisión a la sentencia de 10 de marzo de 2010 referida, cuyos fundamentos tercero y cuarto transcribe, y a la sentencia de 28 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación nº 5002/2008 , con transcripción de sus fundamentos quinto y sexto.

QUINTO

Expuestos los términos del debate en torno al fundamento primero del recurso, ha de observarse que el planteamiento del recurrente no coincide exactamente con la realidad de lo acontecido, y a su vez incurre en un inaceptable exceso formalista.

Es cierto que la solicitud inicial de la Sra. Patricia , de 14 de septiembre de 2007 (Vid. F.D. Segundo 1 de esta Sentencia) se fundaba en el art. 67.3 de la Ley 7/2007 ; pero no lo es la resolución denegatoria de 24 de octubre de 2007 (Vid. F.D. Segundo 2) se fundase exclusivamente en la inaplicabilidad al caso de la ley 7/2007 y la aplicabilidad de la Ley 55/2003, sino que, tras afirmar tal inaplicabilidad, la resolución alude a la 55/2003 y al art. 26.3 , negando que en la solicitante concurra el presupuesto de dicho precepto, concluyendo que la solicitud no acredita estar dentro de los supuestos previstos en la Ley 55/2003 para autorizar la prórroga del servicio activo.

Es, pues, la propia resolución denegatoria la que, partiendo del hecho de la petición, la enmarca en la Ley 55/2003.

Y es luego en el recurso de reposición, cuando la Sra. Patricia alude a la falta de motivación de la resolución y articula la defensa de su derecho en el marco del art. 26.2 de la Ley 55/2003 , razonando que tiene derecho a la permanencia en el servicio activo, si acredita capacidad funcional para ello, que justifica, aportando documentación al respecto, y que la Administración en ningún momento ha realizado una valoración de las necesidades del servicio en el marco de un plan de ordenación de recursos humanos.

El planteamiento, cuya existencia niega el motivo de casación, estaba, pues, expuesto en el recurso de reposición, al que daba base la resolución denegatoria, cuando afirmaba que la solicitante no se encontraba dentro de los supuestos previstos en la Ley 55/2003.

En el hecho cuarto de demanda la Sra. Patricia refiere, transcribiéndolo, el art. 26.2 de la Ley 55/2007 , y destaca que solicita la prolongación del servicio activo el 25 de septiembre, y que «entre otros motivos que se exponen en la presente demanda, el documento que según el Instituto Catalán de la Salud constituye el Plan de Ordenación de Recursos Humanos es claramente insuficiente en su contenido a tenor de lo que prevee la Ley 55/2003» , refiriéndose en el hecho Sexto a la falta de publicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, aludiendo luego en los fundamentos de derecho, entre otros preceptos que transcribe sin razonamiento complementario sobre su relación con el caso ( art. 93.CE , 106.2 CE , art. 26.2 L 55/2003, art. 33 L 30/1984, art. 13.1 L 55/2003, art. 13.2 L 55/2003, art. 80.2.g) L 55/2003, art. 62.1.B) L 30/1992, art. 62.1.e) L 30/1992, art. 63.1 y 2 L 30/1992, art. 139.1 L 30/1992, art. 4.2 RD 429(1993 , art. 71.1.d) L 39/1988) y Sentencia nº 6472008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) al art. 26.2 de la Ley 55/2003 , con lo que es innegable que, tanto en vía administrativa, como en la jurisdiccional la falta de motivación de la resolución denegatoria de la prolongación del servicio activo en el marco del art. 26.2 L 55/2003 estaba inequívocamente planteada.

Ello sentado, todo el razonamiento del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, que ha quedado reflejado en el Tercero de esta nuestra, guarda estricta correlación con el planteamiento de la demandante, no produciéndose por ello la infracción que se denuncia en el motivo analizado, que debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo cuarto, cuyo enunciado sintético se expuso en el Fundamento de Derecho Primero de esta nuestra sentencia, viene a ser reiteración del que acabamos de analizar, y desestimar, bien que en este los preceptos que se aducen como infringidos son el art. 33.1 y 2 LJCA y 218 LEC , este último también referido en el motivo primero, siendo en realidad el 33.1 y 2 LJCA coincidente en su sentido con el de la LEC.

Las razones expuestas para desestimar el motivo primero llevan a la desestimación del cuarto.

El motivo deriva, no obstante, hacia la apreciación en la sentencia recurrida de la nulidad del apartado 5.2.3.a) del PORH, transcribiendo al respecto un pasaje entresacado de la sentencia, que no se corresponde, contra lo que se indica en el motivo, al razonamiento de la sentencia alusivo a la nulidad del apartado 5.2.3.a). Al propio tiempo el motivo afirma que «la demandante impugna la resolución administrativa fundamentándose en la no aplicación de la revisión de oficio a los actos administrativos, argumento rechazado por la sentencia, y que no está justificada la plaza ocupada por la actora» , y que «la demandante, tal y como consta en las actuaciones, impugna la resolución administrativa fundamentándose en la aplicación del régimen de silencio administrativo, en la incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado y en unos defectos formales de aprobación y publicación del PORH previsto en el art. 13 de la Ley 55/2003 » .

Toda esta argumentación transcrita no se corresponde ni con el planteamiento de la demandante, ni con el de la sentencia, careciendo por completo de virtualidad su objetivo impugnatorio. Da la impresión, sobre todo el último de los párrafos transcritos, de que se estuvieran copiando mal para el actual recurso contenidos de otro u otros recursos de casación planteados por el ICS, que no se ajustan al caso actual.

Finalmente debe observase (y con esto se anticipa en parte la respuesta al siguiente motivo), que en la sentencia recurrida la alusión a la nulidad del art. 5.2.3.a), por cierto del PORH de 2008, no es la razón exclusiva de la estimación del recurso contencioso-administrativo, sino una razón añadida ( «A la anterior cabe añadir que el PORH de 2008...» , dice la sentencia), centrándose en realidad la ratio decidendi fuerte en la falta de motivación de la denegación de la prolongación del servicio en el marco del art. 26.2 L 55/2003, por lo que el acierto o desacierto de la sentencia en las consideraciones atinentes al PORH de 2008 viene a resultar inoperante para poder desvirtuar, primero, la adecuación de la sentencia al planteamiento de las partes, y después, la fundamentación de fondo de la sentencia.

SÉPTIMO

El motivo quinto aduce, como se indicó al exponer antes su enunciado sintético, la infracción de los arts. 67.3 L 7/2007 y 26.2 L 55/2003 y de las sentencias de este Tribunal de 10 de marzo de 2010 (recurso de casación en interés de Ley 18/2008) y de 16 de febrero de 2011 [la cita del 16 de febrero es errónea, siendo la correcta la de 28 de febrero], (casación 5002/2008), y en la 15 de febrero de 2012 (casación 2119/2011).

El desarrollo argumental del motivo se inicia en los siguientes términos:

La sentencia impugnada considera nulo parcialmente el PORH por considerar que no puede sesgar la posibilidad de prórroga en el servicio activo sin la motivación exigida, siendo insuficiente, a su parecer, la remisión a una serie de datos fácticos constatados en un momento determinado, y en base a unos ítems más o menos relevantes que reflejen una opción asistencial por parte del servicio de salud.

La sentencia afirma literalmente que "Se requiere un plus adicional de adaptación a la solicitud de prolongación en atención a la especialidad, experiencia, dedicación, formación previa, etc. que determinen que no existen necesidades o que las constatadas como necesarias y que la Administración debe cubrir no satisfacen al solicitante."

.

Y más adelante se argumenta:

El art. 67.3 de la Ley 7/07 exige que la resolución de la petición de prórroga sea autorizada o denegada de forma motivada, sin determinar los datos, hechos o circunstancias en que debe concretarse necesariamente esa motivación.

Por su parte, el art. 26.2 de la Ley 55/2003 , en la interpretación dada por las sentencias de este Alto Tribunal ya mencionadas, requiere que la petición de prórroga sea resuelta en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.

Este precepto no fija tampoco cómo deben determinarse las necesidades de la organización o qué circunstancias han de ser tenidas en cuenta necesariamente.

Tal como ha establecido este Tribunal en su reciente sentencia de 15.02.2012 , la justificación de la denegación de la solicitud de prórroga "no puede convertirse en exigencia rigurosa trasladable al Plan de que éste haya de tomar como elemento de su ordenación el respeto de ese derecho, haciendo del mismo un eje del Plan, desde el cual deban, en su caso, enjuiciarse otros contenidos o justificaciones explícitas, innecesarias en razón de su inevitable generalidad".

Por ello, la sentencia impugnada está infringiendo estos preceptos, así como las sentencias de este Alto Tribunal ya mencionadas, al considerar que esa motivación debe necesariamente valorar unas determinadas circunstancias no previstas ni especificadas en dichos preceptos legales ni en las sentencias de referencia.

.

Pasa luego el motivo a referirse al apartado 5.2.3. a) del PORH (entendemos que el referido es el de 2008, aunque el recurrente no hace ninguna precisión temporal) defendiendo su validez, así como a los apartados 4, 4.1, 6.2 y 5.2.1 para concluir:

En definitiva, queda claro cómo el PORH, y por ende la resolución impugnada, cumplen sobradamente la motivación exigida por los art. 26.2 de la Ley 55/2003 y 67.3 de la Ley 7/2007 , en la interpretación dada por las sentencias mencionadas de este Alto Tribunal, sin que ni aquéllos ni éstas amparen la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

Y en contra de lo afirmado por la sentencia impugnada, la sentencia de este Alto Tribunal de 10 de marzo de 2010 no manifiesta en absoluto que "no puede considerarse suficiente que la Administración motive exclusivamente por remisión automática al Plan".

Cabe reseñar que en el proceso no se ha llegado a, ni siquiera, poner en duda con elemento probatorio alguno, ninguno de los fundamentos en que se basa la determinación de las necesidades referida en el PORH que sirve de motivación a la resolución impugnada.

Debe observarse que el centro de gravedad del motivo se sitúa en realidad en la defensa de la validez del PORH de 2008, negada por la sentencia recurrida. Pero en la medida en que la solicitud de prolongación del servicio de la demandante, su denegación y su jubilación forzosa se sitúan temporalmente en momento anterior al referido PORH, todas las consideraciones atinentes al mismo, tanto en la sentencia recurrida, como en el motivo que analizamos, están fuera de lugar en este caso.

Lo que debe contar es que la resolución denegatoria de la prolongación del servicio activo, se limita lapidariamente a decir que la demandante no se encontraba en ninguno de los supuestos previstos en la Ley 55/2003, y sobre esa base de partida toda la argumentación del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, alusiva a la falta de la motivación de la denegación, conserva su vigor, que no se desvirtúa por la incomprensible referencia de la sentencia al PORH de 2008 y a la crítica de ese particular en el motivo, consideraciones de la una y del otro que están al margen del acto administrativo recurrido.

Se impone por tanto la desestimación del motivo y por ende del recurso de casación.

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas a la de 4.000 euros; utilizando para la fijación de la expresada cantidad los criterios últimamente seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación nº 977/2012, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo , de 31 de enero de 2012, dictada en el recurso número 171/2009 ; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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