ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 79/2010 y acumulado seguido a instancia de CONSTRUCCIONES CANALES I MENDOZA S.L. y D. Jose María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES CANALES I MENDOZA y D. Jose María , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el demandante CONSTRUCCIONES CANALES I MENDOZA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado Wifredo Picó Sevil en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CANALES I MENDOZA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en ambos motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, refiriéndose a aquellos apartados de las sentencias que considera de su interés, sin comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9-10-2012 (rec. 6479/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, CONSTRUCCIONES CANALS Y MENDOZA, SL., y confirma la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la empresa y confirmó el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad que le había sido impuesto en cuantía del 30%.

El trabajador, que prestaba servicios para la empresa demandante, sufrió un accidente de trabajo por caída en altura, del que derivó su declaración en situación de incapacidad permanente total. Recibió del encargado la orden de sellar los huecos de la cubierta desde una plataforma-pasarela metálica que recorre toda la parte superior de la cubierta con barandilla protectora en todo el perímetro. El superior se fue y al producirse el accidente no se encontraba presente. El trabajador había hecho funciones de sellado por medio del uso de plataforma elevadora, pero era la primera vez que hacia el sellado desde la plataforma-pasarela. Las grietas a sellar se encontraban en una zona a la que solo puede llegarse con la pistola de espuma disparando a distancia a través de pequeñas aberturas existentes en la pasarela metálica, y que dichas grietas no pueden localizarse y observarse de modo claro y diáfano, al quedar unos 40 cm. Al trabajador se le dieron varios cursos de prevención de riesgos laborales. Consta que en entre los años 2007, 2008 y 2009 el trabajador firma en diferentes fechas documentos por los que dice recibe los Equipos de Prevención Individual. El inspector de trabajo afirma que la empresa a través de su encargado, tenía que haber acompañado al operario hasta el lugar en el que debía trabajar y tenía que haberle dado unas instrucciones de trabajo precisas, asegurándose de que entendiera que debía limitarse a sellar la zona que se hallaba bajo la pasarela y que en el caso de que tuviera que acceder a la cubierta, hiciera uso de las oportunas medidas de seguridad.

La Sala, en primer término, desestima todos los motivos destinados a la revisión fáctica propuestos por la empresa recurrente. Al efecto indica, tras referirse a la doctrina aplicable, que la parte basa la revisión en prueba documental y pericial que el magistrado de instancia ya ha examinado y valorado conjuntamente con el resto de elementos de convicción aportados por las partes al juicio y con la actuación y constatación de los hechos por parte de la Inspección de Trabajo. Reitera hechos ya recogidos en la relación fáctica. Pretende una interpretación parcial de los hechos predeterminando el fallo (por ejemplo, tratando de incorporar la existencia de negligencia del trabajador). Igualmente, no corresponde recoger las manifestaciones del Inspector de Trabajo o del trabajador según la versión y redacción de la parte recurrente declarada responsable del recargo, como propone en el nuevo hecho probado 11º bis, porque además de intranscendente, invade la facultad judicial exclusiva de determinación fáctica basada en la valoración judicial de la prueba practicada.

La censura jurídica de la parte gira en torno a la existencia de imprudencia temeraria o, al menos, profesional del trabajador. Lo que no es estimado. La Sala entiende que no se adoptó por la empleadora la medida de prevención básica de dar correctamente la orden de trabajo por parte del encargado. En efecto, el encargado dio al trabajador la orden de sellar con prisa, sin examinar y observar directamente la zona del sellado desde la pasarela, a última hora de la jornada de la mañana, yéndose después, de forma que no se encontraba presente cuando ocurrió el accidente. Y constan otras circunstancias como que era la primera vez que el trabajador efectuaba la tarea de sellado de las grietas o agujeros del tejado de la nave desde la pasarela y que las grietas estaban a unos 40 cm. bajo la pasarela, de manera que desde el suelo de ésa no se podían localizar y observar de forma clara. Y, como razona la Inspección de Trabajo, el encargado tenía que observar sobre el terreno las dificultades o posibilidades de hacer el trabajo de sellado de forma correcta y prever los inconvenientes o peligros, adoptando las medidas de prevención necesarias, puesto que no se trataba de un trabajo ubicado en lugar fácil, cómodo o claro, o que el trabajador conociera por haberlo efectuado con anterioridad. Lo que, por otro lado comporta que el trabajador no tuviera porqué negarse a llevar a cabo la tarea encomendada, porque no podía ser consciente del peligro. La conclusión es que la tarea encomendada al trabajador no contemplaba todas las medidas de prevención razonables y factibles que podía haber adoptado la empresa a la vista de las circunstancias concretas de la ubicación del trabajo a realizar, que suponían dificultad y peligro específico y singular. Lo que no queda desvirtuado por el hecho de que la pasarela fuera adecuada y reuniera los requisitos preventivos legalmente exigidos o porque el trabajador tuviera equipo personal individual de trabajo; pero no se previó la posibilidad de tener que decantarse sobre el tejado de uralita o apoyarse y no se le facilitó preventivamente ningún arnés de sujeción, sin perjuicio de que podría haber existido la señalización correspondiente sobre el peligro de salir fuera de la pasarela para evitar negligencias profesionales. Existe, pues, la relación directa de causa efecto entre el accidente sufrido y la carencia de instrucciones correctas adoptadas, con lo que se entiende que la empresa efectivamente infringió los arts. 14 , 15 y 17 LPRL y el art. 3. Anexo 1A1, Anexo 1A2 y 3 del RD 486/1997, de 14 de abril en relación con los arts. 4. 2 d ) y 19.1 ET .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandante y consta de dos motivos, para los que se alegan otras tantas sentencias de contraste. En el tercer otrosí solicita del Tribunal el planteamiento ante el Tribunal Constitucional de cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/s012, de 20 de noviembre, a propósito de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Como se verá, el segundo motivo debió ser formulado en primer lugar, sin embargo, a fin de evitar confusiones, se mantendrá el orden seguido por el recurrente.

El primer motivo tiene por objeto determinar sobre la labor de vigilancia continuada y permanente en cada uno de los trabajos e individualizada en cada trabajador en los casos de imprudencia profesional y/o temeraria "acreditada del trabajador", que no deben conllevar el recargo de prestaciones.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 16-6-2009 (rec. 1125/2009 ). Dicha resolución desestima el recurso del trabajador y confirma la resolución de instancia desestimatoria de su demanda de declaración del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad del 50% y, subsidiariamente, en el porcentaje que correspondiera por el accidente de trabajo sufrido. El accidente se produjo cuando al hacer una labor de mantenimiento de la máquina en la que prestaba servicios (rellenado de aceite), el trabajador fue atrapado con amputación de la primera falange del dedo pulgar.

Entiende el Tribunal Superior que consta en la argumentación fáctica y jurídica del Juzgado que ha existido formación e información al trabajador, que la maquinaria no tiene defectos y cumple las normativas reglamentarias con disposiciones de seguridad específicas, y que lo acontecido es debido a un error lamentable por parte del trabajador, faltando al procedimiento de mantenimiento con la parada correspondiente, lo que corrobora una situación de cumplimiento empresarial, comprobada mediante la actividad inspectora, y de incumplimiento del trabajador, por lo que no cabe acceder al recargo de prestaciones solicitado.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes los las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En particular, en la sentencia recurrida el accidente se produjo por una caída en altura del trabajador: el encargado dio al trabajador la orden de sellar los agujeros del tejado con prisa, sin examinar y observar directamente la zona del sellado desde la pasarela, a última hora de la jornada de la mañana, yéndose después, no encontrándose presente cuando ocurrió el accidente, era la primera vez que el trabajador efectuaba esta tarea desde la pasarela y la ubicación de los agujeros impedía que desde el suelo de la pasarela se pudieran observar de forma clara, de manera que la tarea encomendada al trabajador no contemplaba todas las medidas de prevención razonables y factibles que podía haber adoptado la empresa a la vista de las circunstancias concretas de la ubicación del trabajo a realizar, lo que supone que no se adoptó por la empleadora la medida de prevención básica de dar correctamente la orden de trabajo, apreciándose por la Sala de suplicación la existencia de nexo causal entre el accidente sufrido y la carencia de instrucciones correctas; mientras en la sentencia referencial el accidente se produjo cuando al llevar a cabo una labor de mantenimiento de la máquina en la que prestaba servicios (rellenado de aceite) el trabajador fue atrapado con amputación de la primera falange del dedo pulgar, constando acreditado que la empresa había cumplido con las disposiciones de seguridad específicas y que había facilitado la oportuna formación e información al trabajador, por lo que se concluye que lo acontecido es debido a un error lamentable por parte de este último, faltando al procedimiento de mantenimiento con la parada correspondiente.

Por otra parte la esta Sala IV, de acuerdo con la doctrina contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ), ha señalado con reiteración que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina", y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

TERCERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

El segundo motivo de recurso tiene por objeto, en esencia, la indebida inadmisión por parte de la Sala de suplicación de los motivos de revisión fáctica propuestos por la parte por haberlos calificado de intrascendentes.

Se alega como sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo de 30-6-2010 (rec. 4123/2008 ), aclarada por auto de 4-10- 2010. Dicha resolución, en autos por reclamación de responsabilidad civil frente a la empresa TOP 30, S.L., estima el recurso de casación, y, estimando parcialmente la solicitud del trabajador, declara su derecho a ser indemnizado por las secuelas y la incapacidad temporal.

El trabajador, aprendiz de almacenero, con 18 años cumplidos, sufre un accidente de trabajo tras ser enviado de Avilés a Ponferrada junto con otros dos compañeros para desmontar un rocódromo, cayendo al suelo cuando esta encaramado a una altura de 5 metros, juntamente con la estructura a la que estaba sujeto con un cinturón de seguridad, y todo ello en ausencia de un tutor.

Señala esta Sala IV que, aunque había mantenido reiteradamente la teoría de que la responsabilidad civil del empresario es la responsabilidad subjetiva y culpable mística en su sentido más clásico y tradicional, es necesario reconsiderar la cuestión para llegar a la conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizarles sin la existencia de contrato. Continúa indicando que la deuda de seguridad del empresario obliga al empleador a agotar toda diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias, y le corresponden probar su falta de responsabilidad en los casos de fuerza mayor o caso fortuito. Y dicha diligencia exigible alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente, máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y porque así se deduce de los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 y 15.4 LPRL . Que el empresario no incurre en responsabilidad si el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario. Finaliza señalando que no cabe una responsabilidad plenamente objetiva.

En lo que aquí se debate, señala que, aunque la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso -falta contenido casacional- revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni puede descender al examen de la valoración de las pruebas referidas a tales hechos que hayan efectuado los órganos jurisdiccionales en las sentencias enfrentadas ello no impide; a) que la Sala determine la trascendencia que poseen unos hechos declarados probados por la sentencia recurrida, lo que no cabe confundir con la revisión fáctica; y b) que cuando un motivo por error de hecho que ha quedado patentizado con prueba idónea invocada al efecto y se rechaza en suplicación únicamente porque el Tribunal considera que la revisión es intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que los datos de hecho se tengan en cuenta por esta Sala si considera que tienen la trascendencia que en suplicación se les niega. Y termina la sentencia concluyendo, a partir de los hechos acreditados, que hubo responsabilidad civil de la empresa, que justifica el reconocimiento de la indemnización reclamada por tal concepto.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve una reclamación sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento de reclamación de daños y perjuicios, siendo los accidentes sufridos por los trabajadores y las circunstancias concurrentes en los mismos muy distintas. Y, en segundo lugar, y, en todo caso, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues la sentencia recurrida desestima todos los motivos destinados a la revisión fáctica propuestos por la empresa recurrente, porque la parte basa la revisión en prueba documental y pericial que el magistrado de la instancia ya ha examinado y valorado conjuntamente con el resto de elementos de convicción; pretendiendo en algún caso una interpretación parcial de los hechos predeterminando el fallo (por ejemplo, tratando de incorporar la existencia de negligencia del trabajador); y el único aspecto en el que se alude por la Sala a la intranscendencia de la propuesta (a propósito del nuevo hecho probado 11º bis), la desestimación se produce, además, porque, de nuevo, invade la parte la facultad judicial exclusiva de determinación fáctica basada en la valoración judicial de la prueba practicada. Nada de esto consta en la sentencia de contraste, en la que el Tribunal acoge hechos desestimados en suplicación únicamente por haberlos considerado intrascendentes, pero no, por no cumplimentarse los requisitos exigidos para que tenga lugar la modificación fáctica.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso respecto de ninguno de los dos motivos de recurso.

QUINTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

La aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que claramente se pretende por el recurrente es la revisión de los hechos probados, a fin de obtener una resolución favorable sobre unos hechos distintos a los acogidos por la sentencia recurrida.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de interposición de cuestión de inconstitucional de la Ley 10/2012, no ha lugar, toda vez que ya la Sala se ha pronunciado sobre el tema en su Acuerdo del Pleno no jurisdicción del 5-6-2013.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 27 de junio de 2013, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Wifredo Picó Sevil, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CANALES I MENDOZA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 6479/2011 , interpuesto por CONSTRUCCIONES CANALES I MENDOZA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 25 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 79/2010 y acumulado seguido a instancia de CONSTRUCCIONES CANALES I MENDOZA S.L. y D. Jose María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES CANALES I MENDOZA y D. Jose María , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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