ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rodolfo , D. Jose María , D.ª Berta y D.ª Eugenia presentó con fecha 15 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 25/2012 dimanante de los autos juicio ordinario número 1048/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estella.

  2. - Mediante diligencia de 16 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D.ª Ofelia presentó escrito ante esta Sala el 4 de diciembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Andrea Dorromochea Guiot, en nombre y representación de D. Rodolfo , D. Jose María , D.ª Berta y D.ª Eugenia , presentó escrito ante esta Sala el 10 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2013 la parte recurrente, manifiesta su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando la admisión de los recursos. La parte recurrida presentó escrito el 8 de octubre de 2013, mostrando su conformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario , tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , articulando el recurso en su escrito de interposición en dos motivos. En el primero cita como vulnerados los artículos 7, apartados 1.1 ª y 1.3 .ª, 83 Y 7.2 LAR y la existencia de interés casacional contenida en las sentencias de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 22 de enero de 2008 , respecto a la necesidad de que la sentencia recurrida se pronunciara sobre el motivo de oposición alegado en su escrito de contestación, con fundamento en los preceptos alegados, sin necesidad de formular reconvención. El segundo alude a una indebida aplicación del artículo 7.1.3 LAR 83/1980, y la existencia de interés casacional contenida en las sentencias de 16 de diciembre de 1994 y 3 de marzo de 2005 , entre otras. Considera la recurrente que existen elementos probatorios en las actuaciones que permiten valorar el precio de la finca en una cantidad elevada que impedirían la estimación del derecho de retracto.

    Igualmente la parte interpuso recurso extraordinario por infracción Procesal, que se articula en dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , se citan como vulnerados los artículos 209 , 209.3 ª, 218 LEC y 24 y 120 CE . En el segundo, al amparo del artículo 469.1.4º LEC se señalan vulnerados los artículos 217.3 , 348 , 217.3 , 317 LEC y 24 CE .

  2. - El recurso de casación, respecto de los dos motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en cuanto la infracción alegada no va referida a normas sustantivas aplicables a la controversia, al plantear cuestiones no examinadas por la sentencia impugnada ( art. 483.2 , 3.º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). La parte recurrente sostiene en su primer motivo que se cumplen los presupuestos establecidos en la LAR aplicable respecto a la recalificación de la finca rústica y revalorización económica de la misma, que impiden estimar la acción de retracto planteada y que esta cuestión no ha sido analizada por la sentencia recurrida, que ha declarado que la ahora recurrente, debió formular la oportuna reconvención, no siendo suficiente con plantear esta cuestión como un motivo de oposición, cuando a su juicio, debió haberse pronunciado sobre ella. En definitiva, lo que se está planteando a través del recurso de casación es una cuestión de naturaleza procesal que no tiene cabida a través del recurso de casación, cuya función está limitada a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas por parte de la Audiencia Provincial. Igualmente, el motivo segundo, pese a fundarse en preceptos sustantivos, alude a la misma cuestión y al gran número de elementos probatorios que permitirían, desde la perspectiva del recurrente, haber desestimado la demanda como consecuencia de la nueva calificación y del aumento de valor de la finca objeto del retracto. Resulta imposible, por lo tanto, que la Audiencia Provincial vulnere una jurisprudencia en torno a una cuestión sustantiva, cuando la misma no ha sido examinada en la sentencia por los motivos aludidos. No se puede olvidar que el recurso de casación tiene como función verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia que la desarrolla a las cuestiones objeto de debate, tal y como fácticamente quedaron fijadas para la Audiencia Provincial. Si la parte recurrente considera que la sentencia debió pronunciarse sobre una cuestión y no lo hizo, lo que está en realidad denunciando es un posible defecto en la sentencia, sin que el recurso de casación resulte ser el cauce adecuado para ello.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, en el presente caso los depósitos correspondientes a cada uno de los recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Rodolfo , D. Jose María , D.ª Berta y D.ª Eugenia contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 25/2012 dimanante de los autos juicio ordinario número 1048/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estella, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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