ATS, 22 de Octubre de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:9376A
Número de Recurso3164/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Aerolink Air Services, S.L." presentó el día 16 de noviembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 199/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 241/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "Aerolink Air Services, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de noviembre de 2012 personándose en calidad de recurrente . El procurador D. José Antonio Sandin Fernández, en nombre y representación de D. Justino , D. Ovidio y D. Teofilo , presentó escrito ante esta Sala el 20 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de octubre la parte recurrida se mostró conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito el 10 de octubre de 2013 por el que mostraba su disconformidad con la referida causa y consideraba que el recurso de casación cumplía todos los presupuestos necesarios para su admisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de reclamación por daños y perjuicios en cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición se articula en torno a un motivo único al amparo del artículo 477.2.3.º LEC . La parte recurrente cita como vulnerados los artículos 7.1 y 1258 CC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 1 de junio de 2009 , 21 de mayo de 1982 , 29 de enero de 1965 , 7 de mayo de 1996 , 24 de abril de 2012 , sobre los actos propios y el retraso desleal. Considera la parte recurrente que, a su juicio, los recurridos aceptaron una rebaja del precio inicialmente pactado para recibir el curso de piloto de helicópteros, al no poder impartir la recurrente parte de ese curso, por lo que el objeto de la demanda solicitando una indemnización por los daños y perjuicios causados, contraría la doctrina de los actos propios y, ante el transcurso de más de dos años para la formalización de la demanda, un retraso desleal, al haber permitido considerar a la recurrente la plena conformidad con el curso ofrecido y finalmente recibido.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC , por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a los hechos declarados probados (Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal). Los razonamientos de la parte recurrente, centrados en la aceptación de la rebaja del curso como consecuencia de no impartir el mismo en los términos pactados, obvian los hechos que han sido declarados probados por la sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada. La Audiencia Provincial razona que la recurrente modificó unilateralmente los términos del contrato de enseñanza pactados, al comunicar a los alumnos, una vez concertado el mismo, que no podría impartir la habilitación "IFR", por no disponer del modelo de helicóptero que era necesario. Indica, que pese a las alegaciones de la ahora recurrida, se ha acreditado que en el momento de celebración de los contratos ya sabía de la necesidad de impartir tal habilitación y de su imposibilidad para prestarla, por lo que concertó un curso que desde su inicio sabía que no estaba en condiciones de proporcionar y cobró por ello. Por otro lado niega la sentencia que se haya podido probar en modo alguno que los alumnos aceptaran no recibir tal habilitación, pues de hecho, como han demostrado, se vieron obligados a obtenerla posteriormente. Tampoco considera probado que se haya demostrado, pese a las alegaciones realizadas por la recurrente, que existiera un acuerdo con los demandantes "en orden a zanjar la cuestión con la reducción del precio, devolviendo a uno de ellos la parte correspondiente que había abonado por la habilitación instrumental y no cobrándoselo a los otros dos...". Es decir de la lectura de la sentencia resulta que este extremo no ha sido acreditado. La Audiencia Provincial, por tanto considera acreditado el incumplimiento de la recurrente y los perjuicios de los recurridos. Todos estos hechos, que constituyen la realidad fáctica de la sentencia impugnada, son obviados por la parte recurrente, centrada en considerar que los alumnos aceptaron la modificación del contrato, por lo que conforme a la doctrina de los actos propios resultaría imposible la estimación de sus pretensiones. En definitiva, no se ha producido la vulneración de la jurisprudencia invocada , pues solo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha declarado probados se podría considerar infringida la jurisprudencia y obtener, de este modo, una alteración del fallo, lo que no es posible a través del recurso de casación cuya finalidad es verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia a las cuestiones objeto de debate tal y como quedaron fijadas para el Tribunal de Instancia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Aerolink Air Services, S.L.", contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 199/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 241/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Bilbao.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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