ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Roman y Dª Luz presentó el día 21 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 3528/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 412/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lora del Río.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 12 de diciembre de 2012.

  3. - La Procuradora Dª María Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de D. Roman y Dª Luz , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de D. Luis Miguel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de septiembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora solicita la declaración de la existencia de una servidumbre legal y natural de aguas pluviales en la que el predio dominante sería su finca y el sirviente el terreno de los demandados. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 11.340 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, sin encabezamiento, en el que tras citar como precepto legal infringido el art. 552 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Más en concreto, en fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 14 de marzo de 1997 , 14 de diciembre de 1993 , 8 de abril de 1982 y 24 de septiembre de 1982 , así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 24 de enero de 2008 . Dichas resoluciones versan sobre los requisitos necesarios para poder apreciar la existencia de una la servidumbre natural de aguas. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto ha quedado probada la existencia de obras de nivelación y acondicionamiento de la finca que modificaron la configuración del terreno, resultando el informe pericial, que dichas obras determinaron que las aguas pluviales discurrieran por lugares distintos a su discurrir natural, faltando por tanto el requisito de que no intervenga la mano del hombre.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el motivo en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), más en concreto sobre los requisitos precisos para que prospere la servidumbre natural de aguas, lo que además se pone de manifiesto por el mero hecho de que la propia parte recurrente, en relación a la misma cuestión, aduce la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando al efecto varias sentencias de esta Sala; c) porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues únicamente se cita como opuesta a la recurrida una Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sin que a la misma se contrapongan otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior; y d) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte a lo largo del recurso que ha quedado probada la existencia de obras de nivelación y acondicionamiento de la finca que modificaron la configuración del terreno, resultando el informe pericial, que dichas obras determinaron que las aguas pluviales discurrieran por lugares distintos a su discurrir natural, faltando por tanto el requisito de que no intervenga la mano del hombre. La resolución recurrida, tras la valoración probatoria, concluye que no está probado que la obras realizadas tuvieran relevancia alguna en el discurrir natural de las aguas. A la vista de lo expuesto y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Roman y Dª Luz contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 3528/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 412/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lora del Río.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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