ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GARCÍA GARRIDO DE ALCALÁ DE GUADAIRA, S.L.", presentó el día 21 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 3768/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 349/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Guadaira.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 15 de enero de 2013.

  3. - El Procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra, en nombre y representación de "GARCÍA GARRIDO DE ALCALA DE GUADAIRA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de febrero de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de "AUTOVIAJES CAMPOS, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de febrero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio sobre cumplimiento de un contrato de compraventa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 180.904,64 euros respecto de la demanda y de 96.192,29 euros respecto a la reconvención, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1504 y 1124 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de julio de 2007 y 31 de octubre de 2006 , las cuales establecen que la voluntad del incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstantiva al cumplimiento, bastando que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto fue la parte actora, "AUTOVIAJES CAMPOS, S.L.", la que incumplió el contrato al no haber abonado en el plazo de treinta días el precio pactado. En el motivo segundo, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 1466 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2001 . Argumenta la parte recurrente que la doctrina contenida en la señalada sentencia ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la negativa a entregar el inmueble a la compradora estaba justificada.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque el recurso, en relación con el motivo segundo del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera porque se cita como opuesta a la recurrida una sola Sentencia de esta Sala, la de fecha 22 de mayo de 2001 , cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala que no es de Pleno; b) porque el recurso, en relación a los dos motivos en que se articula el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte a lo largo del recurso de que la parte actora, "AUTOVIAJES CAMPOS, S.L.", fue la que incumplió el contrato al no haber abonado en el plazo de treinta días el precio pactado, estando la negativa a entregar el inmueble a la compradora justificada. La resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, en su Fundamento de Derecho Tercero, concluye que la parte demandada no ha acreditado el incumplimiento de la parte actora, siendo dicha parte demandada la que se ha negado a liquidar y a percibir el precio, intentando resolver la compraventa cuando no se daban aun las condiciones necesarias para que se produjera la entrega de la parte retenida del precio, la cual estaba supeditada a una liquidación a realizar en los treinta días siguientes a la inscripción registral de la cancelación de la hipoteca, añadiendo que, en todo caso, el precio se encuentra consignado a disposición de la demandada desde el momento en que ha acreditado el comprador la cancelación de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, momento en el que aun no habían transcurrido los treinta días desde la cancelación, momento en que debía hacerse la liquidación y pagar la parte del precio pendiente, razón por la cual el pago del precio aún no era exigible, negando que la falta de entrega material de la finca esté por tales circunstancias justificada. A la vista de lo expuesto, y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 de la LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GARCÍA GARRIDO DE ALCALÁ DE GUADAIRA S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 3768/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 349/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Guadaira.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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