ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 687/2011 seguido a instancia de Dª Juana y Dª Miriam contra MACANDREWS S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2012, se formalizó por la letrada Dª María García Herraiz en nombre y representación de MACANDREWS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que condena a la empresa demandada al pago de las diferencias reclamadas por la no inclusión de la parte correspondiente a las pagas extraordinarias en la prima por larga permanencia en la empresa establecida en el art. 11 del convenio colectivo de Empresas Consignatarias de Buques, Estibadoras y Transitarias de Bizkaia. Por lo que ahora interesa el citado artículo dispone el percibo de una gratificación por importe de tres mensualidades del salario al personal que cumpla 23 o más años en la empresa. La sentencia hace una interpretación sistemática del precepto y llega a la conclusión de que incluye la parte proporcional de las extras. En efecto, algunos artículos contienen una referencia al salario mensual diferenciado de las pagas extras, como sucede con la tabla salarial del Anexo I; la previsión de pago de la cuatro pagas extraordinarias en la primera quincena de meses concretos (art. 8); la distinción del art. 30 entre salario mensual y pagas extraordinarias en las horas extras; o la gratificación especial para los telefonistas del art. 9.7 aludiendo al abono de 16 mensualidades. Sin embargo, hay otros preceptos en los que la referencia al salario incluye las pagas extras, como el art. 13 regulador del complemento de la prestación de Seguridad Social; el art. 38 sobre el abono de la indemnización por despido improcedente, o el art. 39 referente a la indemnización por traslado. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia decide el asunto aplicando el principio in dubio pro operario.

La sentencia citada como contradictoria es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2001 (R. 1025/2001 ), en la que se discute si el premio por jubilación previsto en el art. 27 del convenio colectivo de la empresa Autopistas Concesionaria Española S.A. comprende, además de la mensualidad ordinaria, las partes proporcionales de las pagas extras. La indemnización consiste en 14 mensualidades brutas de los conceptos fijos de la retribución en el momento de la jubilación. El parecer de la sentencia es que si el convenio no menciona las pagas extraordinarias tampoco hay razón para tenerlas en cuenta al calcular la mensualidad, por lo que desestima la demanda.

No puede apreciarse identidad entre las sentencias comparadas por la fundamental razón de que deciden interpretando diferentes convenios colectivos. La sentencia de contraste tiene en cuenta que el mismo artículo discutido excluye las pagas extraordinarias en la forma de cálculo del premio de jubilación para los trabajadores fijos discontinuos, por lo que carece de razón de ser que con dichos trabajadores se utilice otra forma de cálculo. Por otra parte, en la sentencia consta probado que la empresa ha pagado el premio de jubilación a unos 258 trabajadores y siempre acudiendo al último salario como módulo base para su cálculo, sin incluir la prorrata de pagas extras, lo que se ha venido admitiendo pacíficamente. Y por último, en la plataforma negociadora del año 1989 se pidió que las doce mensualidades del premio se convirtiesen en una anualidad, lo que hubiera comportado la inclusión de las pagas extraordinarias, pero finalmente se acordó fijarlo en 14 mensualidades, con lo que la evolución de la negociación colectiva tampoco permite, a juicio de la sentencia de contraste, interpretar el artículo en el sentido propugnado por la parte actora. La sentencia recurrida analiza otros preceptos convencionales y su interpretación sistemática, expuesta más arriba, la lleva a acoger favorablemente las pretensiones de la demanda.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, debe indicarse que la Sala IV ha declarado en sus sentencias de 19 de diciembre de 2008 , 13 de octubre de 2009 , 3 de diciembre de 2009 y 15 de octubre de 2010 que, a efectos de la contradicción, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Y ello es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. Estos elementos son de muy difícil coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María García Herraiz, en nombre y representación de MACANDREWS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 809/2012 , interpuesto por MACANDREWS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 9 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 687/2011 seguido a instancia de Dª Juana y Dª Miriam contra MACANDREWS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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