ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1138/08 seguido a instancia de DON Samuel contra EMPRESA PEÑACAÑADA CLUB DE CAMPO S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Samuel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Eduardo García Gascón, en nombre y representación de DON Samuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de diciembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de mayo de 2012 (Rec. 2854/2011 ), confirma la de instancia que desestimó la pretensión del actor de que se le abonara la cantidad que fija correspondiente a horas extraordinarias realizadas entre el 02-10-2007 al 29-06-2008, constando probado que éste prestaba servicios como gerente del Peñacañada Club de Campo SA, teniendo su vivienda asignada en el club deportivo, sin estar sujeto a horario alguno ni teniendo a diferencia de otros trabajadores obligación de fichar, abriendo el club sobre las 9.00 horas (excepto los lunes que no abría), no teniendo el club horario de noche los domingos, cerrando los martes sobre las 2.00 horas, los miércoles sobre la 1.00 horas y los jueves, viernes y sábados sobre las 3.00 horas, siendo el actor el que normalmente abría y cerraba el club aunque en ocasiones pudiera cerrar otro empleado y estando disponible permanentemente localizable en un teléfono. Entiende la Sala que la empresa ha aportado medios probatorios que desvirtúan la realización de una jornada superior a la ordinaria, ya que no consta que la jornada de trabajo efectivo realizada por el actor excediera de las 40 horas semanales, ya que el hecho de que el club permaneciera abierto muchas horas al día, e incluso que fuera el actor el que normalmente procedía a su apertura y cierre, no implica que estuviera trabajando durante todo ese tiempo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por considerar que tiene derecho a que se le abonen las horas extra reclamadas, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de marzo de 1998 (Rec. 81/1998 ), que confirma la sentencia de instancia en la que se condenó a la empresa a abonar a la actora las horas extraordinarias, constando que ésta, auxiliar administrativa, realizaba un horario de trabajo a partir de marzo de 1997 de 9 a 14 horas y de 16.15 a 19 horas los lunes, de martes a viernes de 9.15 a 14 horas y de 16.15 a 19 horas y los sábados de 10 a 14 horas en semanas alternativas, y del 01-07 al 30-09, de lunes a viernes de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas además de los sábados festivos. Entiende la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias tiene su ámbito específico para los supuestos de horas extraordinarias ocasionales, no como en el presente supuesto en que se realiza una jornada habitual extraordinaria.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida no se ha probado que el actor realizara una jornada habitual extraordinaria, ya que lo que consta probado es que el club permanecía abierto muchas horas al día, que el actor procedía normalmente a su apertura y cierre, pero no se ha probado que estuviera trabajando durante ese tiempo, ya que no existía la obligación de fichar ni estaba sometido a horario alguno, mientras que en la sentencia de contraste sí se ha probado que la jornada habitual de la actora superaba la prevista en la norma convencional.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de junio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de diciembre de 2012, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo García Gascón en nombre y representación de DON Samuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 2854/11 , interpuesto por DON Samuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 27 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1138/08 seguido a instancia de DON Samuel contra EMPRESA PEÑACAÑADA CLUB DE CAMPO S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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