ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 81/2012 seguido a instancia de D. Federico contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 18 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Enrique Valentín Prades en nombre y representación de D. Federico , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente total. El actor, de profesión habitual operario de limpieza, presenta como deficiencias más significativas: dolor referido en la parrilla costal derecha, por fracturas antiguas. Sigue tratamiento para el dolor en la Unidad del dolor. Tiene una evolución crónica, según refiere y no se aprecia limitación objetiva, presentando buen tono muscular. La Sala, tras denegar la modificación del relato fáctico, desestima el recurso por cuanto de la situación clínica objetivada por el médico evaluador no puede apreciarse ninguna secuela con incidencia funcional relevante, habiéndose constatado la definitiva consolidación de las fracturas de costillas sufridas, sin que se apreciará en la exploración alteración alguna de la movilidad o muscular inherente al dolor torácico referido por el paciente.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, referidos a los requisitos para la revisión de los hechos y a los presupuestos para calificar la incapacidad permanente total.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29/01/04 (R. 5280/03 ), revoca la dictada en la instancia y declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiador. El demandante sufre dolor generalizado en columna de varios años de evolución y de características mecánicas, signos degenerativos discretos a nivel cervical y moderado a nivel dorso lumbar, con acuñamiento anterior de D11, hernia intraesponjosa D11-D12, sin signos de alteraciones a nivel de medula o raíces, cambios degenerativos en C5-C6 y C6-C7 con osteofitos incipientes a esos niveles, espondíloartrosis leve moderada, anomalía de transición lumbosacra y obesidad severa. La Sala accede a la modificación de los hechos probados, para hacerse constar que el actor realizaba funciones que implican coger peso, permanecer en bipedestación y caminar sobre una superficie de un millón de metros cuadrados, por desprenderse de la prueba documental invocada. Y, a continuación, estima el recurso al considerar que el trabajador no reúne la aptitud física para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de su profesión habitual de limpiador en una nave industrial.

    De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias pues, además, de no coincidir los cuadros clínicos valorados en una y otra, el éxito y el fracaso de la modificación fáctica pretendida obedecen a la concurrencia o no de los requisitos necesarios. Así, en la referencial prospera por desprenderse de la prueba documental invocada, mientras que en la recurrida se deniega por no proponer la parte un texto alternativo, incidir en extremos ya recogidos, tratar de introducir valoraciones negativas y apoyarse de modo genérico en informes de los servicios de urgencias.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 26/11/99 (R. 228/98 ), declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora. La demandante padece desde 1983 trastorno del ánimo con diversas molestias físicas (astenia, cefalea, malestar en región de epigástrico y mareos). La evolución del cuadro ha pasado por episodios depresivos coincidiendo con determinados acontecimientos familiares, los cuales han remitido parcialmente persistiendo la fijación en las molestias físicas, que son vividas de forma extrema, tratándose de un trastorno de somatización. Presenta además lesiones óseas de leve intensidad (pequeña protusión discal L4-L5 y artrosis incipiente). La Sala considera que el cuadro depresivo, a la vista de su larga evolución y el carácter reactivo impiden desempeñar con suficiente profesionalidad, rendimiento y eficacia su profesión de limpiadora pues, además de manifestarse con molestias físicas, le imposibilitan para el sometimiento a un horario y permanencia en el centro de trabajo, integración en la plantilla o afrontar las responsabilidades propias de todo trabajo por cuenta ajena.

    Tampoco las sentencias son contradictorias, dada la falta de coincidencia de los cuadros clínicos valorados en una y otra resolución. En particular, en la referencial, la trabajadora presenta un trastorno depresivo de larga evolución y de carácter reactivo, que se manifiesta con diversas dolencias físicas (astenia, cefalea, malestar en región de epigástrico y mareos) y, además, lesiones óseas de leve intensidad (pequeña profusión discal L4-L5 y artrosis incipiente); mientras que, en el caso de la sentencia recurrida el demandante presenta dolor referido en la parrilla costal derecha, por fracturas antiguas, constatándose la definitiva consolidación de las fracturas de costillas sufridas en su día y la existencia de un buen tono muscular.

    La Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Por otra parte, ha de ponerse de manifiesto que este motivo del recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que el recurrente pretende es que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre la revisión de hechos probados planteada en suplicación. Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Valentín Prades, en nombre y representación de D. Federico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 18 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 402/2012 , interpuesto por D. Federico , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Logroño de fecha 6 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 81/2012 seguido a instancia de D. Federico contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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