STS, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DON Imanol , contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 1001/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha 29 septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en autos nº 578/12, seguidos por DON Imanol frente a JUNTA DE GALICIA (Consejería de Hacienda y Consejería de Medio Rural), sobre reclamación por Despido.

Se ha personado, en concepto de recurrido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Don Imanol contra la Consejeria de Medio Rural y la Consejeria de Hacienda de tal manera que: Declaro improcedente el despido del Sr. Imanol con efectos desde el 10 de mayo de 2011. Condeno la Consejeria de Medio Rural a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte, comunicándolo a este Juzgado, entre readmitir al Sr. Imanol en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral en la cantidad de 11913,3 euros. Condeno a la Consejería de Medio Rural y a la Consejería de Hacienda, como salarios de tramitación, a la cantidad de 76,54 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Imanol , mayor de edad y con dni nº NUM000 , prestó Servicios para el servicio de defensa contra incendios forestales de la Consejeria de Medio Rural, con la categoría profesional de jefe de cuadrilla y con un salario de 2269.17 euros, incluyendo las pagas extraordinarias.

  1. La actividad laboral del Sr. Imanol se realizó a través de sucesivos contratos bajo diferentes modalidades, ostentando una antigüedad que debe computarse desde el 3 de mayo de 1999.

  2. El 7 de julio de 2005 el Sr. Imanol fue nombrado personal laboral fijo en virtud de la Orden de 4 de julio de 2005 (DOGA núm. 129), que fue modificada por la Orden de 25 de abril de 2011 (DOGA 9 de mayo de 2011) y, como consecuencia de esta modificación, se expidió una diligencia de cese de la relación laboral, con efectos desde el 10 de mayo de 2011, con el siguiente contenido literal:

    "JUNTA DE GALICIA. Delegación Territorial de Lugo. Jefatura Territorial de la Consejería de Medio Rural

    Ronda de Muralla, 70

    LUGO

    MODELO DE DILIGENCIA: CESE

    Código: AG.110210. CO1460

    DATOS DEL PUESTO DE TRABAJO:

    Denominación: JEFE/A DE BRIGADA SPDCIF

    Centro de Gasto: 13,05. Programa: 551B Linea presupuestaria: 3727

    Consejería u Organismo: MEDIO RURAL

    1. Directivo/U. Admtva. COMARCA FORESTAL: A ULLOA

    Localidad: MONTERROSO Zona o Comarca:

    Forma de provisión segundo RPT: Concurso

    Titulación:

    Formación:

    Observación: B10//B11//B14//b18//B12= 389,40 €.

    RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO

    Nombre y apellidos:

    Fecha de nacimiento: NRP:

    Adscripción temporal: Fecha del cese efectivo:

    DATOS PERSONALES:

    Nombre y apellidos: Imanol

    Fecha de nacimiento: NUM001 /1966

    NRP: NUM002

    DNI: NUM000

    CAUSAS DEL CESE

    OTRAS CAUSAS

    Causa: Orden 25/04/2011. DOG Nº 89 de 09/05/2011

    DILIGENCIA

    Se extiende para hacer constar que con esta fecha DON/A Imanol CESA en el puesto de trabajo indicado, con efectos económicos desde el día 10/05/2011 y efectos administrativos desde el día 10/05/2011.

    En Lugo, a 10 de mayo de 2011

    EL/LA JEFE TERRITORIAL

    (Sigue firma y sello)

    Fdo.- Luis Angel "

  3. La Consejería de Medio Rural hizo constar una nueva toma de posesión del Sr. Imanol , con efectos desde el 11 de mayo de 2011, diligencia que tiene el siguiente contenido literal:

    "JUNTA DE GALICIA. DELEGACION TERRITORIAL DE LUGO

    Jefatura Territorial de la Consejería de Medio Rural

    Ronda de la Muralla, 70

    LUGO

    DILIGENCIA : TOMA DE POSESION

    Código: AG.110210.A01575

    DATOS DEL PUESTO DE TRABAJO

    Código: MRC 995009027001102

    Denominación: OFICIAL DEFENSA CONTRA INCENDIOS

    Centro de gasto: 13,05 Programa: 551B Linea Presupuestaria: 4727

    Consejería u Organismo. MEDIO RURAL

    1. Directivo/U.Admtva: DISTRITO FORESTAL: IX-LUGO-SARRIA

    Localidad: LUGO Zona o Comarca:

    Forma de provisión segundo RTP: Concurso

    Vínculo Jurídico segundo RPT: Laboral

    Grupo IV- ADMTVOS y OFICIALES DE 2º CATEGORIA 41

    Complemento de singularidad: €

    Titulación:

    Formación: 954

    Observación: B10//B11//B18

    RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO

    Nombre y apellidos:

    Fecha de Nacimiento: NRP:

    Cuerpo o Escala: Fecha del cese efectivo:

    Adscripción temporal:

    DATOS PERSONALES Y VINCULO JURIDICO

    DATOS PERSONALES:

    Nombre y apellidos: Imanol

    Régimen Seguridad Social: Régimen General

    NRP:

    DNI: NUM000 Fecha de nacimiento: NUM001 /1966

    Códigos de titulaciones académicas/ profesionales:

    Diploma directivo: No

    Otras titulaciones:

    VINCULO JURIDICO:

    Personal Laboral de la Junta de Galicia

    Fijo: Grupo: IV. ADMTVOS y OFICIALES DE 2º.

    Categoría: CATEGORIA 41 Denominación: OFICIAL DEFENSA CONTRA INCENDIOS

    FORMA DE PROVISION DEL PUESTO DE TRABAJO

    ADJUDICACION DEFINITIVA POR NUEVO INGRESO

    FECHA: 26/04/2011

    DOG: DOG nº 87 del 05/05/2011

    DILIGENCIA

    Se expide para hacer constar que con esta fecha DON/A Imanol TOMA POSESION del puesto de trabajo indicado, con efectos económicos desde el día 11/05/2011 y efectos administrativos desde el día 11/05/2011.

    En Lugo, a 11 de mayo de 2011

    El/La Jefe Territorial

    (Sigue firma y sello)

    Fdo.- Luis Angel "

  4. El cese del Sr. Imanol en fecha de 10 de mayo de 2011 constituye un despido improcedente.

  5. El 6 de junio de 2011 se formuló, sin respuesta positiva para el Sr. Imanol , una reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la Junta de Galicia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Junta de Galicia en nombre y representación de la Consejería de Medio Rural contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo en los autos número 317/2011 seguidos a instancia de D. Imanol contra la CONSEJERIA DE MEDIO RURAL sobre DESPIDO, debemos de revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

CUARTO

Por el Letrado Don Ignacio Pinto Clapés, en nombre y representación de Don Imanol , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de noviembre de 2011, en el recurso nº 4265/11 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2012, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones, según enseguida se verá, " versa [como sintetizaba la fechada en primer lugar el 28-1-2013, R. 986/12] sobre las consecuencias sobre las relaciones de trabajo afectadas de la anulación jurisdiccional de un concurso de acceso al empleo público y de los actos de empleo realizados de acuerdo con las bases o requisitos de dicho concurso" .

La sentencia ahora recurrida en casación unificadora (TSJ Galicia 24 de mayo de 2012, R. 1001/12 ), revocando la dictada por el Juzgado de instancia, considera que el cese del actor no puede calificarse como "despido" porque en ningún momento se interrumpió la prestación laboral pues sólo se produjo un cambio de puesto y de categoría como consecuencia de la anulación de su anterior nombramiento como jefe de cuadrilla, sin que conste voluntad extintiva del vínculo laboral. La Sala alcanza tal conclusión tras constatar, según se comprueba en la declaración de hechos probados transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, que, por Orden de 21 de abril de 2011 dictada en ejecución de sentencia de lo Contencioso Administrativo, se procedió a anular el nombramiento de los aspirantes, el actor entre ellos, por no estar en posesión de las titulaciones recogidas en la Orden de convocatoria. El 10 de mayo de 2011, la Conselleria de Medio Rural de la Comunidad demandada entregó al actor comunicación del cese, con efectos de ese mismo día pero, al día siguiente, esto es, el 11 de mayo de 2011, el propio demandante tomó posesión de la plaza de Oficial de defensa contra incendios forestales (grupo IV, categoría 41) en el Distrito Forestal IX Lugo/Sarria.

Disconforme con la referida sentencia, el actor se alza en casación unificadora denunciando la vulneración del art. 52.c), en relación con el 53.5, del Estatuto de los Trabajadores (ET ) e invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Galicia el 4 de noviembre de 2011 (R. 4265/11 ). En la resolución referencial se aborda igualmente el supuesto de otro trabajador de la misma Comunidad Autónoma al que se le notificó el cese a causa de la misma Orden, con idénticos efectos del 10 de mayo de 2011, aunque su toma de posesión como Oficial de defensa contra incendios forestales se produjo dos días después, esto es, el 12 de mayo de 2011. En este caso, en sentido contrario a la de la sentencia recurrida, la Sala consideró el cese como un despido improcedente, señalando que la demandada debió seguir el trámite del art. 52.c del ET .

Concurre, pues, el requisito de la contradicción que actualmente exige el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( 217 LPL ) y, por tanto, igual que hemos admitido en las resoluciones a las que enseguida aludiremos, en varias de las cuales se invocaba exactamente la misma sentencia referencial y se cuestionaba idéntica problemática, procede un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo que el recurso plantea.

SEGUNDO

Y como quiera que esta misma cuestión, como dijimos, ha sido recientísimamente resuelta -y con reiteración- por la Sala (entre otras, SSTS 28 y 29 [4] de enero y 26 de marzo de 2013 ; R. 986/12 , 982/12 , 1422/12 , 601/12 , 981/12 y 2151/12 ), para desestimar el recurso, nos basta con reproducir, por compartirlos y por no concurrir razón o circunstancia alguna que aconseje un cambio de criterio, los argumentos expuestos en la primera de tales resoluciones (RCUD 986/12):

"Nuestra doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias de las anulaciones de concursos para la contratación de trabajadores en el sector público se cuida de decir que el presupuesto de la aplicación en estos casos de los artículos 51 ET o 52 c) ET , y concordantes, es la extinción del contrato de trabajo afectado. Esta extinción es una consecuencia posible pero no necesaria de tales actos de anulación. Si, como ocurre en los casos de las sentencias comparadas, la anulación se debe a incumplimiento de requisitos de acceso para el puesto de nombramiento inicial, pero los empleados afectados son asignados a otro distinto, la repercusión o vicisitud producida en el contrato de trabajo no es la extinción del mismo, sino su modificación.

En los términos del régimen común de las obligaciones, nos encontramos aquí ante una "novación modificativa" por variación del "objeto" y las "condiciones principales" del contrato ( art. 1203.1º del Código Civil - CC -). Una novación de la función laboral objeto del contrato, que comporta la sustitución de determinados elementos o condiciones de la obligación contractual anterior, pero no la extinción o terminación de la misma. Así resulta, con claridad, del precepto contenido en el actual artículo 39.4 ET ("El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo").

Es este artículo 39.4 ET sobre la novación por acuerdo de las partes el aplicable al caso, y no el artículo 41 ET sobre modificación peyorativa de condiciones contractuales por "razones económicas, técnicas, organizativas o de producción". Ello es así porque la novación modificativa originada en el caso por anulación jurisdiccional de concurso de empleo público no encaja en realidad en ninguna de estas razones o motivos, sino en una causa sui generis de fuerza mayor incontrovertible como es el acto de eficacia anulatoria de un poder o autoridad pública (factum principis). Así lo ha entendido, por cierto, para los supuestos de anulación con efectos extintivos, nuestra jurisprudencia citada en el fundamento primero.

Pues bien, como observa con acierto la sentencia recurrida, la novación del contrato por acuerdo de las partes se ha producido en el caso mediante consentimiento expreso e inequívoco del trabajador, que no solo no ha mostrado oposición a su nuevo nombramiento sino que lo ha aceptado expresamente mediante la toma de posesión de su nuevo puesto de trabajo. Su reclamación no tiene que ver, por tanto, con las decisiones que han determinado la continuidad de la relación de trabajo, sino con una apreciación subjetiva, no ajustada a derecho por las razones señaladas, sobre el efecto extintivo de la relación de trabajo de la anulación de su nombramiento anterior" .

TERCERO

Procede, en fin, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, como también propone el Ministerio Fiscal en su informe. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por DON Imanol contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 1001/12, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en autos nº 578/12, a instancia del ahora recurrente, contra JUNTA DE GALICIA (Consejería de Hacienda y Consejería de Medio Rural), sobre reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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