ATS 1848/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1848/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 22/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante, como procedimiento Sumario Ordinario nº 8/2012, en la que se condenaba a Valeriano , como autor responsable de un delito de agresión sexual a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Francisca . por cuatro años; además indemnizará a ésta en la cantidad de dos mil quinientos euros, con imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño, actuando en representación de Valeriano , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Considera el recurrente que no existía prueba de cargo bastante como para estimar desvirtuada la presunción de inocencia. Entiende que la declaración de la víctima carece de la nota de verosimilitud, poniendo de manifiesto que sus testimonios presentaban múltiples contradicciones, tales como el lugar desde el que venía, si se habían o no desplazado en el vehículo, la ropa que llevaba en el momento de la agresión, la existencia de cierre centralizado en el vehículo y la agresión producida. Además, considera que no pueden considerarse corroboraciones periféricas los informes forenses, o el testimonio de la pareja que acudió en auxilio de la victima por no ser testigos directos del hecho. Termina manifestando que no ha valorado de forma suficiente ni su declaración ni al testigo de la defensa Sr. Manuel .

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador de que el día 17 de septiembre de 2012 el recurrente, cuando se encontraba en el interior de un vehículo en compañía de Maira fumando un cigarro, cerró las puertas del vehículo, comenzando de forma violenta a tocar a Maira entre los muslos y cerca de la vagina, pidiendo ésta auxilio; acudiendo unos viandantes que le ayudaron a salir del vehículo, dándose el recurrente a la fuga.

El tribunal sentenciador hace expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, a las pruebas en que se asienta la convicción.

Comienza realizando un examen de la declaración de la víctima, quien en el acto del juicio declaró en los mismos términos recogidos en los hechos declarados probados. Afirma la Sala que dicha testifical es creíble, su relato era espontáneo, dando respuesta a todas las preguntas que se le plantearon. Además, tal y como afirma la Audiencia, si bien es cierto que existe alguna contradicción entre su declaración en el acto del juicio y las producidas con anterioridad, se trata de contradicciones irrelevantes, que afectan a aspectos accesorios, no al núcleo del relato. Y en cuanto a la modificación sobre la agresión (en el Juzgado de Instrucción refirió que el recurrente le introdujo los dedos en la vagina y en el ano, mientras que en el acto del juicio declara de forma contundente que no le introdujo nada), se trata ciertamente de contradicciones relevantes, pero que lejos de desacreditar el resto de su declaración la refuerzan; por cuanto se trata de modificaciones beneficiosas para el acusado.

Tampoco se aprecia la existencia de un móvil espurio en la víctima. Refiere la Sala que no constan relaciones anteriores entre ésta y el recurrente que pudieran hacer pensar en una motivación para perjudicarle.

El Tribunal valora como verosímil el relato al entender que su testimonio ha contado con la corroboración de los testigos Casimiro y Pilar , quienes afirmando que se encontraban sentados en un banco del parque, cuando oyeron los gritos de una mujer, por lo que se acercaron; y observaron cómo en un vehículo estacionado estaban el acusado y Francisca ocupando los asientos delanteros. Al preguntar qué pasaba, el recurrente refirió ser el novio de Francisca , lo que esta negó; abrieron el pestillo de la puerta de Francisca , cuyo cristal estaba bajado, y la sacaron. Casimiro intentó retener al recurrente pero consiguió escapar. Ambos refirieron que la víctima en dicho momento se encontraba muy nerviosa y lloraba, afirmando que había intentado violarla. Asimismo, los dos agentes que se personaron en el lugar de los hechos declararon en el acto del juicio que recordaban cómo la mujer afirmaba haber sido atacada, encontrándose visiblemente afectada.

Asimismo, la declaración de la víctima ha resultado corroborada por los informes médico forenses, ratificados en el acto del juicio. En los mismos se objetiva una leve escoracion lineal de 0,7 cm en el muslo izquierdo. Tal y como depusieron en el acto del juicio los médicos forenses tales lesiones son compatibles con la versión de los hechos de la víctima.

Por último, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el Tribunal de instancia sí ha examinado y valorado la prueba de descargo: la declaración del recurrente y la del testigo Manuel . Si bien ha concluido que la misma no desvirtúa la declaración de la víctima; así el propio testigo de la defensa afirmó en el acto del juicio que vio el altercado entre los dos varones (el recurrente y Casimiro ), terminando el primero de ellos abandonando el lugar; dato que no hace sino corroborar el testimonio de Casimiro y Pilar .

En cuanto a la declaración del recurrente, el tribunal justifica que si bien éste niega los hechos y relata la posibilidad de una "conspiración" orquestada por otra supuesta víctima de un hecho anterior al que ahora se le imputa, no consta dato alguno que avale tal afirmación; siendo, además, el encuentro entre él y la víctima casual, como el mismo recurrente reconoce al afirmar que circulaba por Alicante sin una ruta predeterminada. Circunstancias que impiden la posible planificación de la maquinación afirmada, entre la víctima de este procedimiento y la víctima de otro hecho anterior al enjuiciado.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia; fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado con los informes médicos forenses, en donde se objetiva la existencia de lesiones compatibles con los hechos denunciados, y la declaración de los testigos Casimiro y Pilar , quienes refirieron que oyeron cómo la víctima gritaba, además de que ésta les manifestó que la persona que se encontraba con él en el coche había intentado agredirla sexualmente; viene suficientemente motivada; explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera verosímiles sus declaraciones; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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