STS, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID y por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil VENTERO MUÑOZ, S.A., contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1475/2006 , en el que se impugna el Acuerdo de 25 de octubre de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente núm. CP 593-06/PV00443.2/2006, que fijaba el justiprecio de las fincas núm. 24, 26 y 27.1 del Parcelario, afectadas de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "Nueva Carretera M-506. Tramo: M-506 a M-300", en el término municipal de Arganda del Rey (Madrid) . Han sido partes recurridas, las recurrentes entre sí

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil VENTERO MUÑOZ, S.A., por escrito de 13 de diciembre de 2006, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25 de octubre de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente núm. CP 593-06/PV00443.2/2006, que fijaba el justiprecio de las fincas núm. 24, 26 y 27.1 del Parcelario, afectadas de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "Nueva Carretera M-506. Tramo: M- 506 a M-300" en el término municipal de Arganda del Rey (Madrid).

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente VENTERO MUÑOZ S.A., representado por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 25 de octubre de 2006, dictada en el expediente de determinación del justiprecio número CP 593-06/PV00443.2/2006, correspondiente a las fincas números 24, 26 y 27.1 del proyecto "Nueva carretera M- 506.Tramo: M-506 a M-300", en término municipal de Arganda del Rey (Madrid), DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS el derecho de la recurrente expropiada a percibir un precio de 236.768, 76 €, más los intereses legales a tenor de lo expuesto en el fundamento de derecho sexto, rechazando el resto de sus pretensiones; sin que proceda especial pronunciamiento respecto de las costas causadas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID y por la representación procesal de la mercantil VENTERO MUÑOZ, S.A., se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de diciembre de 2010 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 26 de enero de 2011, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. c) y d).

En el primer motivo, denuncia la infracción de los artículos 23 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por considerar que aún cuando la Sentencia de instancia afirma que no procede la valoración del suelo de acuerdo a la pretensión de la mercantil recurrente en la instancia, en lugar de desestimar dicha pretensión, aplica la valoración del suelo practicada en otros procedimientos expropiatorios y judiciales, en los que presuntamente ante situaciones idénticas se habría resuelto en los términos que resuelve la Sala. Sin embargo no hace referencia alguna a las características concretas que se dan en cada uno de los procedimientos, ni explica la procedencia de aplicar la valoración efectuada en los procedimientos ya resueltos.

Alega en el segundo motivo, la vulneración 209.3 y 218 LEC, por considerar que la Sentencia de instancia adolece de falta de motivación e incurre en incongruencia, toda vez que no explica las razones de las concretas circunstancias que habría motivado la actuación judicial.

En apartado final, y sin llegar a formularlo como motivo de casación, aduce la infracción de los artículos 23 y 46 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , así como del artículo 218 LEC , por considerar que la valoración de la indemnización por expropiación parcial hecha por el Jurado de Expropiación no es acertada.

CUARTO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil VENTERO MUÑOZ, S.A., en fecha 26 de enero de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la vulneración del artículo 18 LEF , al no considerar la nulidad del expediente expropiatorio por no haber sometido el Proyecto de Trazado de la Infraestructura viaria que motiva la expropiación al trámite de información pública y notificación individualizada a los propietarios afectados a fin de que pudiesen efectuar las alegaciones correspondientes.

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración del artículo 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la jurisprudencia que lo aplica, por considerar inexistentes unas expectativas urbanísticas derivadas de la proximidad al núcleo urbano de Madrid. Considera la recurrente que la Sentencia de instancia ha valorado la prueba sin sujeción a las reglas de la sana crítica al no reconocer la existencia de unas innegables expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados.

Invoca en el tercer motivo, la infracción del artículo 46 LEF , en relación con el artículo 14 CE , al fijar como porcentaje para indemnizar la expropiación parcial un 10% del valor del terreno expropiado. Sostiene la recurrente que la Sentencia de instancia establece dicho porcentaje de forma arbitraria partiendo de un criterio voluntarista y decisionista, sin ningún tipo de argumentación que lo avale y sin tener en cuenta la doctrina jurisprudencial aplicada en supuestos similares.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurrentes para que formalizaran escrito de oposición en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante sendos escritos de 6 de mayo de 2011, en los que se opusieron al recurso de casación formulado de contrario en virtud de los motivos y consideraciones que estimaron pertinentes, suplicando a la Sala, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, "... dicte sentencia declarando la desestimación del recurso", y el Procurador Sr. Vázquez Guillén, "...en su día dicte Sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas ".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1475/2006 , en el que se impugna el Acuerdo de 25 de octubre de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente núm. CP 593-06/PV00443.2/2006, que fijaba el justiprecio de las fincas núm. 24, 26 y 27.1 del Parcelario, afectadas de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "Nueva Carretera M- 506. Tramo: M-506 a M-300", en el término municipal de Arganda del Rey (Madrid).

El Jurado, partiendo de la clasificación del suelo como no urbanizable por su inclusión en el denominado Parque Regional Sureste (usos limitados según las zonas), calculó la renta obtenida a partir de la explotación de una hectárea de labor de regadío, fijando el valor del suelo en 3,94 €/m2 , cantidad que multiplicada por la superficie expropiada de 7.319,00 m2, dio lugar a un justiprecio del suelo de 28.836,86 €. También valoró el vuelo existente y otras instalaciones en 44.298,19 €. A las cantidades así obtenidas se añadieron 1.275,27 € por razón del demérito sufrido por la parte no expropiada (5.803,0 m2). El justiprecio finalmente fijado, incluido el 5% del premio de afección, alcanzó la cantidad de 78.067,07 €.

Disconforme el expropiado con la resolución dictada, interpuso recurso contencioso-administrativo en el que interesó la nulidad del proyecto expropiatorio por no existir declaración de impacto ambiental (DIA), por ausencia del preceptivo estudio informativo (proyecto de trazado) y de notificación individualizada del acuerdo de necesidad de ocupación, así como la deficiente declaración de urgente de ocupación. También reprochó al Jurado la no apreciación de expectativas urbanísticas en la valoración del suelo, atendida su proximidad al casco urbano de Arganda, del que solo estaba separado por la autovía A-3, considerando además que se trataba de un sistema general que hace ciudad, por lo que debía ser valorado el suelo como si de urbanizable se tratara. Además interesó una cantidad superior por demérito y un 25 % sobre el total del justiprecio por ocupación ilegal de la finca.

La Sala dio respuesta a estas cuestiones en los siguientes términos:

Sobre los defectos de procedimiento

"TERCERO .- Con relación al primer motivo de impugnación alegado por la parte recurrente, se ha de indicar que con la práctica de diligencia final se unió a los autos DIA de fecha 13 de diciembre de 1995 y aprobación definitiva del estudio informativo y del expediente de información pública de la nueva carretera de conexión de la M-300 con la M-307, de fecha 14 de marzo de 1996.

La recurrente, en fase de alegaciones a dicha diligencia final, señala que de la documentación aportada por la Administración se desprende que desde que se dictó la DIA y se emitió el estudio informativo hasta la ejecución de la obra han transcurrido más de 8 o 9 años, por lo que no está justificada la declaración de urgencia .

Sin embargo, esta Sala considera que esa tardanza en dicha declaración no conlleva necesariamente la no justificación de esa declaración de urgencia. Por otro lado, la citada declaración de urgencia está, está a criterio de este Tribunal, debidamente razonada, tal como se desprende de su literal, que hace hincapié, esencialmente, en la necesidad de conseguir una adecuada articulación viaria en el área de influencia, potenciando las conexiones con el sureste y este de la Comunidad de Madrid, facilitando el tráfico en una zona congestionada y al mismo tiempo disminuyendo el riesgo de accidentes. Obviamente, la necesidad de evitar pérdidas de vidas humanas y otros daños físicos y psíquicos en una zona de tráfico congestionado constituye, a criterio de esta Sala, causa excepcional para efectuar la declaración de urgencia prevista en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa . Por lo tanto, y constando además los documentos arriba especificados, se ha de rechazar la causa de nulidad del proyecto de expropiación alegado por la citada parte recurrente, lo que conlleva también el rechazo de su pretensión de indemnización del 25% por ilegal ocupación."

Sobre la valoración de las expectativas urbanísticas

"Igualmente, no se aprecia por esta Sala la existencia en este caso de expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados pues de la escasa documentación obrante en autos, e incluso del contenido del propio informe pericial aportado en su hoja de aprecio y con su demanda por la recurrente (única prueba en tal sentido), no se deduce que aquellos estén cercanos a un núcleo urbano o a una zona de expansión urbanística. En este punto se ha de señalar que dicha parte en su hoja de aprecio valoró lo suelos en 16, 51, €/m2 frente a los 30 €/m2 que reclama en su demanda. Por otro lado, se ha de recordar que la ley 6/98 ha restablecido el criterio de la Ley del Suelo de 1.976 al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas que por tanto, podrán ser tenidas en cuenta. En todo caso, y por lo que a las expectativas urbanísticas se refiere, debe tenerse en cuenta que es necesario que quede acreditada la realidad de las mismas, pudiendo constituir un índice de tales expectativas, una edificación progresiva de la zona o el hallarse a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos, el terreno vaya a ser incorporado al proceso urbanizador..." (FJ 5º).

Sobre la determinación del justiprecio del suelo

"No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, a tenor de su experiencia en supuestos de expropiación de terrenos afectos por proyectos de obras relacionados con la carretera M-506, que es una red viaria que como arriba se ha expuesto conecta a los municipios del sureste de la Comunidad de Madrid, e incluidos en el parque regional del sureste de dicha Comunidad (como igualmente lo son los afectos por el presente proyecto expropiatorio), entiende que el precio unitario mas adecuado es el de 10 euros el metro cuadrado, como ya se estableció en la sentencia del recurso nº 424/06 , referida a terrenos expropiados a la carretera M-506 por desafección al Parque Regional del Sureste (que a su vez se remitió a sentencias dictadas en relación a ese mismo proyecto expropiatorio), pues se aprecia la existencia de punto comunes entre dichos terrenos afectados por esa expropiación y la que es objeto de este recurso.

Por lo tanto, dado que en este caso los terrenos expropiados lo son en una extensión de 7.319 m2, el precio del los mismos ha de ser, inicialmente, de 73.190 €. Con relación al concepto de mejoras y otros vuelos se mantiene la cantidad de 44.298,19 € establecida por el Jurado y aceptada por la recurrente. A ambas cantidades se les ha de sumar el 5% de premio de afección, es decir, 5. 874,41 €." (FJ 5º).

Finalmente, la Sentencia fija una cantidad superior por el concepto de demérito, al haberse fijado por el Jurado respecto de una de las fincas una superficie inferior a la real, y se determinan los intereses procedentes.

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid hace valer tres motivos de casación. En el primero, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que denuncia la infracción de determinados preceptos de la Ley 6/1998 por haber acudido la Sala para determinar el valor del suelo y el demérito a lo indicado en otros procedimientos expropiatorios y procesos judiciales, sin atenerse a los criterios establecidos en dicha Ley. En el segundo motivo, al amparo de la letra c), se alega infracción del art. 218 de la LEC por motivación ya que la sentencia resuelve con sujeción a circunstancias y planteamientos que no han sido introducidos por las partes.

La Sala, como acabamos de ver en el fundamento anterior, ante la falta de elementos probatorios convincentes acude para determinar el justiprecio del suelo a un precio unitario fijado en otros procesos respecto de terrenos expropiados para la construcción de la carretera M-506 por desafección al Parque Regional del Sureste, apreciando la existencia de elementos comunes entre aquellos terrenos y los aquí valorados. Esta forma de proceder de la Sala, trayendo al proceso resultados valorativos producidos en otros procesos, puede ser objetable desde esa perspectiva procedimental pero no determina la infracción de los arts. 23 y 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , preceptos que establecen la obligación de sujetarse a un determinado método valorativo de los bienes sujetos a expropiación forzosa. Para lo que aquí interesa, el que corresponde, atendida la clasificación del suelo, es el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, y es a este método al que la Sala se sujeta en su razonamiento al referirse a valores de fincas situadas en la misma zona y de características similares según ha apreciado en otras Sentencias, de manera que el primer motivo tal como está planteado no puede acogerse pues la Sala no ha infringido los preceptos que se indican, como tampoco puede apreciarse el segundo motivo en el que la Administración autonómica alega falta de motivación de la sentencia en relación con los valores en ella recogidos, pues, compartiéndose o no las razones expuestas por el Tribunal territorial para decidir la cuestión litigiosa, lo cierto es que sabemos como alcanza un determinado resultado valorativo, sin que el razonamiento expresado sea arbitrario, irrazonable o incurra en error patente.

Los dos primeros motivos de casación deben ser desestimados.

El tercer motivo lo examinaremos conjuntamente con el tercero del recurso de la otra parte por ser coincidentes, referidos ambos a la cuantificación del demérito sufrido por los restos de la finca no expropiada.

TERCERO

La mercantil VENTERO MUÑOZ, S.A., interesó en el proceso de instancia la nulidad del procedimiento expropiatorio con fundamento en la omisión por parte de la Administración de determinados trámites esenciales en el proyecto de obra que le sirve de fundamento como eran la aprobación definitiva del estudio informativo, el sometimiento a información pública y notificación individualizada del proyecto de trazado de la nueva carretera de conexión de la M-300 con la M-307, y la justificación de la declaración de urgencia de esta obra pública. Al objeto de acreditar estos extremos, interesó como puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba la ausencia de declaración de impacto ambiental, del estudio informativo y de la declaración de urgente ocupación, sin hacer referencia ni al proyecto de trazado ni al trámite de información pública. La Sala acordó como diligencia final que se aportara esa documentación, acreditándose por este medio su existencia y regularidad y así se recoge en la Sentencia.

Ahora, en el primer motivo de casación, al amparo del número 1, letra d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de1 artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , reitera la alegación de los defectos procedimentales, pero limitándolos al proyecto de trazado y al correlativo trámite de información pública.

El motivo no puede prosperar por dos razones. En primer lugar, porque correspondía acreditar al actor la inexistencia de dichos trámites, que se corresponden con un procedimiento distinto del expropiatorio y que, por tanto, no tienen porqué estar incorporados al expediente, habiendo limitado su propuesta de prueba a los antes referenciados, que habían sido supuestamente omitidos y que resultaron existentes. En segundo lugar, porque consta en la documentación aportada por la Comunidad de Madrid que el proyecto de construcción de "NUEVA CARRETERA M-506 EN ARGANDA DEL REY. TRAMO: M-506 A M300. CLAVE: 1-N-257" fue aprobado por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes el 23 de septiembre de 2002, y que, mediante resolución de la Dirección General de Suelo de dicha Consejería de 25 de octubre de 2002, se sometió a información pública la relación de bienes y derechos afectados de expropiación forzosa.

CUARTO

En el segundo motivo de casación articulado por la representación procesal de la mercantil recurrente se denuncia la infracción del art. 26 de la Ley 6/1998, de Régimen de Suelo y Valoraciones , así como de la jurisprudencia que lo aplica, por haber considerado inexistentes la sentencia unas expectativas urbanísticas derivadas de la proximidad al núcleo urbano de Madrid.

Hemos reproducido en el primer fundamento las razones de la Sala de instancia para rechazar la existencia de tales expectativas urbanísticas: los terrenos expropiados no están cercanos a un núcleo urbano ni a una zona de expansión urbanística que justifique la apreciación de tales expectativas.

Estas afirmaciones no han sido combatidas en esta casación, limitándose el recurrente a afirmar apodícticamente en el desarrollo del motivo que la existencia de expectativas urbanísticas en el ámbito de la totalidad de la Comunidad de Madrid es una cuestión de notoriedad que no hace falta probar al tratarse de una realidad extraprocesal incuestionable. Al efecto, conviene recordar que aunque esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, ha exigido siempre que tales expectativas resulten debidamente probadas, sin que en el presente caso tal exigencia se haya cumplimentado pues no es admisible aceptar como hecho notorio que todo el territorio de la Comunidad de Madrid las tiene o una zona tan amplia como es en toda su extensión la corona metropolitana de Madrid capital

QUINTO

El tercer motivo que hace valer la representación procesal de la mercantil VENTERO MUÑOZ, S.A., coincidente con el tercero de la Comunidad de Madrid, tiene que ver con la cuantificación del demérito sufrido por los restos de la finca expropiada.

La Sala territorial en un largo fundamento dedicado a esta cuestión la resuelve de la siguiente manera:

"De una apreciación conforme al criterio de la sana crítica de toda esta documentación, que no ha sido desvirtuada en su contenido por la administración demandada, se prueba que, efectivamente y a causa de la expropiación de 7.319 m2, la finca matriz se divide en dos partes, una de 22.539,62 m2 y otra de 22.836,93 m2, separadas por la carretera que motiva la expropiación, lo cual ha de dar lugar a indemnización por este concepto de expropiación parcial, que ya el Jurado reconoce pero partiendo, como se ha visto, de premisas erróneas. Para valorar esa indemnización se ha de tener en cuenta, aparte de esos datos sobre la superficie de la finca matriz y de los dos restos de la misma surgidos debido a la división causada por la expropiación, el precio arriba asignado para el suelo de 10 €/m2."

A continuación, el Tribunal recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización del demérito por razón de división de la finca y partiendo de la superficie de la finca matriz y del porcentaje que representa sobre ese total la superficie expropiada (superior al 15 %) realiza sus cálculos para determinar el demérito de cada una de los porciones resultantes como resto de la expropiación.

En ambos motivos casacionales se alega la infracción del artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , al fijar un determinado porcentaje para indemnizar la expropiación parcial. Sostienen los recurrentes que la fijación del porcentaje es un criterio meramente voluntarista y decisionista, sin ningún tipo de argumentación. Ninguna de estas razones puede ser tenida en cuenta pues la Sala ha razonado extensamente su criterio valorativo, sin que sus consideraciones puedan ser tachadas de irrazonables o arbitrarias, ni contrarias al art. 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , precepto que no establece método alguno para calcular el monto de la indemnización, dejándolo a la libertad estimativa del órgano tasador o del Tribunal.

La mercantil recurrente considera también la infracción del art. 14 de la Constitución al no haber tenido en cuenta la Sala de instancia su propia doctrina al fijar las indemnizaciones por demérito, citando al efecto otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que se fijó un porcentaje diferente. Esta infracción tampoco puede apreciarse pues falta la identidad de los términos de comparación, ya que en cada caso el Tribunal debe valorar las concretas circunstancias concurrentes del caso litigioso, como aquí se ha hecho, sin que sean admisibles automatismos valorativos como parece pretender el recurrente.

Ambos motivos deben ser desestimados y con ellos los recursos.

SEXTO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación de los recursos de casación interpuestos determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso a cada una de las partes recurrentes y se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID y por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil VENTERO MUÑOZ, S.A., contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1475/2006 , en el que se impugna el Acuerdo de 25 de octubre de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente núm. CP 593-06/PV00443.2/2006, que fijaba el justiprecio de las fincas núm. 24, 26 y 27.1 del Parcelario, afectadas de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "Nueva Carretera M-506. Tramo: M-506 a M-300", en el término municipal de Arganda del Rey (Madrid ), Sentencia que se confirma.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a las partes recurrentes, hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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