ATS, 3 de Octubre de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:9192A
Número de Recurso333/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de D. Victorino , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), en el recurso nº 1075/2010 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de abril de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

Defectuosa preparación del recurso de casación por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional ), en este sentido Auto de 10 de febrero de 2011 inadmitiendo el RC 2927/10 .

Defectuosa preparación del recurso de casación por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 ) y 89.2) LRJCA ).

En relación con el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación , carencia manifiesta de fundamento, por ampararse dicho motivo en el articulo 88.1.c) de la Ley, y : a) no constar que con relación a la prueba documental solicitada e inadmitida por la Sala de instancia, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia (recurso de súplica), conforme exige el artículo 88.2.

Dichos trámites han sido evacuados por las partes personadas, la Abogacía del Estado y la representación procesal de D. Victorino .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victorino contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de 5 de abril de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 16 de diciembre de 2009.

SEGUNDO .- Constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, no ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues se ha limitado a exponer lo siguiente:

" Los motivos en que ha de fundarse el recurso de casación son los siguientes en base al artículo 88.1 de la LRJCA :

  1. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

  2. - Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Es evidente pues, que en ningún momento se ha hecho indicación de los preceptos o de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se consideran vulnerados por la sentencia de instancia, ni de las normas reguladoras de la sentencia o que rigen los autos y garantías procesales causantes de indefensión y que se pretendían desarrollar en el escrito de interposición del recurso y, en consecuencia, por las razones explicadas en el razonamiento jurídico anterior de esta resolución, el recurso interpuesto debe ser inadmitido por su defectuosa preparación ( artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional ), y sin que frente a esta conclusión puedan oponerse las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, dado que ningún argumento eficaz despliegan en relación a la causa de inadmisión opuesta limitándose a afirmar que el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación.

La inadmisión del recurso por su defectuosa preparación hace innecesario abordar el análisis de la concurrencia del resto de las causas puestas de manifiesto en la providencia de fecha 3 de abril de 2013.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección Séptima), en el recurso nº 1075/2010 ; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR