ATS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud (ICS), se ha interpuesto recurso de casación, contra la Sentencia de 6 de febrero de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 2415/2008 , sobre la denegación de la prolongación en el servicio activo una vez alcanzada la edad de jubilación prevista para el personal estatutario al Servicio de Instituciones Sanitarias.

SEGUNDO .- Por Providencia de 26 de marzo de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: En cuanto al motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación, carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ), a pesar de invocarse la irrazonabilidad y arbitrariedad, por fundamentarse en una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que se encuentra excluida del ámbito casacional, salvo circunstancias excepcionales, que en este caso no concurren y que además no son acreditadas por la parte recurrente ( art. 93.2.d) LRJCA ) tal y como se ha manifestado este Tribunal Supremo, entre otros, en Auto de 18/10/2012, RC. 977/2012 , en Auto de 1371272012, RC 1002/2012 y en sentencias de 8 de enero de 2013 correspondientes a los RC. 1635/2012 y 1791/2012 , entre otras. Trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Maximino , contra la resolución administrativa procedente del Instituto Catalán de la Salud que denegó la solicitud de prórroga de la actividad en el servicio activo hasta el cumplimiento de la edad de 70 años.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia en relación con el Tercer motivo del escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en concreto la infracción del artículo 24 de la Constitución Española " al haberse apreciado la prueba de un modo arbitrario e irrazonable" por la Sala de instancia, cuando en el desarrollo argumental del citado motivo dicha parte recurrente se centra en valoraciones puramente jurídicas, al considerar que el pronunciamiento de anteriores sentencias de la Sala anulando parcialmente el plan de ordenación de recursos humanos comporta la falta de cobertura del acto impugnado, y alegando que los apartados no anulados provisionalmente del Plan de Ordenación de Recursos Humanos si dan cobertura normativa suficiente a la decisión del Instituto Catalán de la Salud, lo que no tiene encaje en el enunciado del motivo.

Asimismo como ya ha dicho esta Sala en Auto de 13 de diciembre de 2012 (rec. cas. núm. 1129/2012 ), el precepto constitucional invocado no soporta la supuesta arbitrariedad de la prueba ya que en el motivo se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica por considerar que la apreciación de la prueba ha sido realizada de modo arbitrario e irrazonable, alegando exclusivamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la C.E , cuando la arbitrariedad se residencia en el artículo 9.3 de la C.E , que no es citado.

Como este Tribunal tiene reiterado en multitud de resoluciones, de ociosa cita por su reiteración, la valoración de la prueba practicada, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, salvo en los casos excepcionales en que se invoque infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos otros en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-, circunstancias éstas que no concurren ni se han acreditado en el presente caso.

A estos efectos, ha de recordarse que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo .

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011, Auto de 17 de noviembre de 201, RC 2742/2011, Auto de 25 de octubre de 2012, RC. 977/2012 y Auto de 13 de diciembre de 2012, RC. 1002/2012, entre otros). Conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento, lo que no acontece en el motivo analizado en el que se limita a expresar su disconformidad con los razonamientos de la Sala de instancia pero sin evidenciar en qué sentido la misma habría podido incurrir en error o arbitrariedad ya que se trata más bien de una discrepancia sobre la valoración jurídica dada por la Sala de instancia al caso concreto enjuiciado no encontrándonos ante un problema de valoración de la prueba sino ante un tema estrictamente jurídico de interpretación de la norma como se ha pronunciado la Sala Tercer del Tribunal Supremo (Sección Séptima) en sentencias de 8 de enero de 2013 en los recursos de casación números. 1635/2012 y 1791/2012 .

En consecuencia, por lo expuesto, hemos de concluir que procede declarar la inadmisión del Tercer motivo del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , por su manifiesta carencia de fundamento. No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas, al respecto por la parte recurrente en el trámite de audiencia que simplemente reiteran la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por haberse realizado una valoración arbitraria de la prueba.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del Tercer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud, contra la Sentencia de 6 de febrero de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 2415/2008 ; y, la admisión del resto de los motivos del mencionado recurso. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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