ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Gómez de la Serna, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Brígida (Gran Canaria), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 20 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 320/2010 , en materia de urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 14 de enero de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en su defectuosa preparación, pues no se ha hecho indicación en el escrito de preparación de los motivos, de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , en que se fundará el recurso y no haberse justificado tampoco en dicho escrito preparatorio que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículos 86.4 , 88.1 y 2 y 93.2.a) de la LJCA ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes, excepto por la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Cabildo Insular de Gran Canaria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra el Plan Parcial Sector 2 de Suelo apto para Urbanizar, de la Villa de Santa Brígida, aprobado definitivamente mediante Acuerdo, de 25 de septiembre de 1997, de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparaciónlos concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición , cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia . Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Pues bien, en el presente caso el escrito de preparación de la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Brígida (Gran Canaria) no cumple con los requisitos expuestos en los fundamentos precedentes, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación sin indicar el apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción al amparo del cual se articula el recurso, ni efectúa el necesario juicio de relevancia; siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de la recurrente en el trámite de audiencia, en las que señala entendemos que por error- que no se da el supuesto de inadmisión del artículo 93.2.d) LJCA , sosteniendo que no comparte la afirmación de que el recurso de casación interpuesto no contenga una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, habida cuenta de que, como se indicó en los Antecedentes de Hecho del presente Auto, la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala se refiere a la defectuosa preparación del recurso. De igual modo, continúa después exponiendo la relación de normas que reputa infringidas por la Sentencia de instancia, relación que coincide con la incluida en el escrito de preparación y que corroboran la incorrecta técnica casacional empleada por la corporación recurrente, al encontrarse el recurso defectuosamente preparado, dado que el defecto que se imputa a su escrito preparatorio no se refiere a la ausencia de indicación de las normas o jurisprudencia que el Ayuntamiento recurrente entiende vulneradas, sino, en primer lugar, a la falta de invocación del motivo o motivos, de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , al que anuda tales infracciones; y, en segundo lugar, a la ausencia del necesario juicio de relevancia.

En efecto, baste con traer a colación la literalidad del escrito preparatorio del recurso para constatar que la representación procesal del Ayuntamiento recurrente no alude al concreto motivo o motivos, de los previstos en el artículo 88.1 LJCA , en virtud del cual anuncia que posteriormente se articulará el recurso al limitarse a indicar que: " 4.- El recurso pretende fundarse, de acuerdo con el artículo 86.4 LJCA en infracciones de normas de Derecho estatal que han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido ".

Y en cuanto a la falta del necesario juicio de relevancia, esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, Rec. 3998/2010 ).

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencia (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

En definitiva, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 1.800 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Brígida (Gran Canaria), contra la Sentencia, de 20 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Las Palmas de Gran Canaria) de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 320/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.800 euros la cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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