ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de D. Pio se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de febrero de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 587/2010 , sobre derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de mayo de 2013 se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, excepto en relación con la pretensión ejercitada respecto de la sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, única que supera el referido límite legal -asciende concretamente a la cantidad de 711.948,13 euros ( arts 86.2.b ) y 41.3) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de julio de 2010, que desestimó el recurso de alzada deducido contra el acuerdo del TEAR de Canarias de 31 de marzo de 2009, que desestimó las reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 deducidas contra cada una de las sanciones que le fueron derivadas en virtud del acuerdo de responsabilidad solidaria de la Delegación Especial en Canarias de la AEAT de 28 de noviembre de 2007, en concepto de Impuesto sobre Sociedades 1995 Expediente Sancionador y Sociedades 1996-1997 Expediente Sancionador, por un importe total de 965.684,78 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ).

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 965.684,78 euros, sin embargo dicha cifra es la suma de las dos sanciones que le son derivadas al hoy recurrente en concepto de responsable solidario de las deudas contraídas por la mercantil Tenerife Development Company, S.L, en concepto de Impuesto sobre Sociedades 1995 Expediente Sancionador y Sociedades 1996-1997 Expediente Sancionador, y únicamente, según consta en el expediente administrativo, la sanción anudada a al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 supera el límite legal de 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, asciende concretamente a la cantidad de 711.948,43 euros, mientras que la sanción de 1995 asciende a la cantidad de 97.932,70 euros y la de 1997 a la de 155.803,64 euros. Consta también en el expediente administrativo, que la única cuota liquidada en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los referidos ejercicios, es la relativa a 1996, que asciende a 949,246,58 euros (la de 1995 asciende a 130.576,27 euros y la de 1997 a 207.738,19 euros).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 93.2.a) LJCA , procede declarar la admisión del recurso de casación en relación con la sanción del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 y la inadmisión del recurso en relación con las restantes sanciones.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sin negar que el importe de las sanciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 y 1997 no superan el límite legal de los 600.000 euros para acceder al recurso de casación, defiende la admisión del recurso en relación con las mismas, por cuanto que, las tres sanciones derivan, a su juicio, de un mismo hecho, cual es la improcedencia jurídica de la declaración de responsabilidad solidaria, pues como ha declarado esta Sala con anterioridad (entre otros, Autos de 10 de febrero de 2003), tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , ya que en el caso de autos, el Acuerdo de derivación de responsabilidad comprende varias liquidaciones que afectan a un mismo Impuesto. el de Sociedades, correspondientes a distintos ejercicios fiscales, concretamente a los ejercicios de 1995, 1996 y 1997 (por todos, Auto de 29 de abril de 2002).

En efecto, según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias (así, Auto de 16 de mayo de 2001). Téngase en cuenta, además, que, aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un Acuerdo que declara la responsabilidad solidaria por varios conceptos y ejercicios tributarios.

Tampoco obsta a dicha conclusión, la invocación de los autos de este Tribunal de 28 de septiembre de 2006, dictado en el Recurso de Casación nº 7128/2004 y de 19 de octubre de 2006, dictado en el Recurso de Casación nº 6443/2004 , pues ambos autos fueron dictados con base en una circunstancia especial y concreta, cual es que en la instancia se debatía, entre otras cuestiones, si las consecuencias económicas del incremento patrimonial producido por la venta de determinados títulos había de imputarse únicamente al ejercicio de 1991, como sostenía la Administración o por el contrario repercutían también en el ejercicio de 1992, como alegaba el recurrente, razón por la que se consideró necesario el examen conjunto de las liquidaciones, pese a que alguna de ellas no superase el límite legal. En consecuencia, al no concurrir en el caso de autos dicha circunstancia, resulta irrelevante la invocación que de los referidos autos hace la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pio , contra la sentencia 4 de febrero de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 587/2010 , en lo que respecta a la sanción de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 y la inadmisión del recurso en relación con la sanción del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1997, respecto de las cuales la sentencia recurrida se declara firme; remitiéndose las presentes actuaciones a la Sección Segunda para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR