ATS, 3 de Octubre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:9088A
Número de Recurso1210/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de D. Hernan , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 128/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de junio de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hernan contra la Resolución de la Subsecretaria de Interior de 30 de noviembre de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción del artículo 13.4 de la Constitución Española , de los artículos 2 , 3 , 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , de los artículos 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra, del artículo I del Protocolo de Nueva York, así como de la jurisprudencia que los interpreta. Alega en esencia el recurrente la procedencia de la concesión del derecho de asilo solicitado pues considera que su relato es verosímil y que han quedado acreditados indicios suficientes de la persecución por motivos religiosos que fue invocada.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en consideración el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional, desestimó el recurso esencialmente por las siguientes razones, a saber: primero, por la propia insuficiencia del relato de persecución expuesto, al considerarlo muy impreciso y contradictorio, destacando además que los hechos referidos estaban muy alejados en el tiempo con relación al momento en que se había formalizado la solicitud de asilo ; segundo, por la falta de prueba que lo sustentase, pues señala la Sala a quo que "(...) en periodo de prueba se limita a solicitar como prueba documental la obrante en el expediente, siendo asi, que, por el contrario, el relato ofrece incongruencias y contradicciones, según consta en el informe de valoración trascrito, lo que hace que resulten aún menos convincentes sus alegaciones y que se dude de la certeza de sus manifestaciones, que ni siquiera ha intentado probar"; y tercero, al no apreciar la Sala de instancia que se hubieran acreditado los supuestos legales que permiten autorizar la permanencia en España por razones humanitarias.

Pues bien, sobre esas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación para rebatirlas o desvirtuarlas (siendo realmente el escrito de interposición una reiteración del relato expuesto en la demanda, al que se acompaña una exposición genérica sobre el asilo -que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia- y una genérica manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia), quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que, por un parte, se niega la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto, y por otra, se atribuyen a la sentencia de instancia nuevas infracciones que no habían sido invocadas en el escrito de interposición, siendo así que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1210/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Hernan contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 128/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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