ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Jacobo se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de marzo de 2011 , posteriormente aclarada por Auto de 25 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) en el recurso nº 475/08 en materia de blanqueo de capitales, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 22 de enero de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros teniendo en cuenta la repercusión de la estimación parcial del recurso en el importe de la sanción [ artículo 93.2.a) en relación con el artículo 86.2.b) LRJCA )]".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la resolución de 27 de febrero de 2008 de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias que había impuesto al recurrente una sanción consistente en multa de ciento cincuenta y tres mil quinientos euros (153.500 €) por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en la Ley 19/1993 sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales. La sentencia, estimando parcialmente el recurso, acuerda reducir el importe de la sanción a ochenta mil euros (80.000 €).

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en su redacción aplicable al presente recurso, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000,00 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación pues, aunque la cuantía litigiosa había quedado fijada por la sentencia en 153.500 euros, dicho importe correspondía a la sanción inicialmente impuesta y, puesto que la sentencia recurrida en casación rebajó la sanción a 80.000 euros, resulta que el interés casacional no rebasa ese importe y no alcanza por tanto el limite cuantitativo que señala el artículo 86.2.b) LRJCA . Por lo demás no cabe las alegaciones de la recurrente, que afirma que ha de atenderse al importe de la sanción inicialmente impuesta, por ser contradictorias con la reiterada doctrina de esta Sala en supuestos similares al que ahora nos ocupa ( vid ., Autos de esta Sala de 8 de marzo de 2012, RC 6941/2010 y de 28 de junio de 2012, RC 5259/2011 , entre otros muchos).

En consecuencia, el presente recurso ha de declararse inadmisible al tener por objeto una resolución no susceptible de recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdicción .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3775/2012 interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo contra la sentencia de 29 de marzo de 2011 , posteriormente aclarada por auto de 25 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) en el recurso nº 475/08 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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