ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Begur y por la procuradora Doña Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de la mercantil LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A. han interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Generalidad de Cataluña Sección Tercera-, en el recurso nº 409/2011 , sobre cuestión de ilegalidad en materia de urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 19 de marzo de 2013, se dio traslado a las partes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de las posibles causas de inadmisión del recurso, siguientes:

Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por LABARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A.:- No haber justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 de la Ley 29/1998 ).

Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Begur: Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del escrito de interposición (valoración de los dictámenes periciales) dado que se fundamenta en la indebida valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los casos tasados en que esto es posible, existiría una falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce utilizado, pues hubiera debido formularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso ordinario 409/2011 tramitado en la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, seguido con ocasión de la cuestión de ilegalidad seguida ante la misma Sala planteada en el rollo de apelación 301/2009 -dimanante del recurso ordinario 129/2009 del juzgado de lo Contencioso nº 2 de Gerona- declarando ilegal el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona de 28 de julio de 2004, corrigiendo error material en el Anexo 3 (condominio 9f/2) de las normas urbanísticas del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Begur, en virtud de cuya rectificación la ocupación permitida para el caso de edificación principal en dicho condominio que era de un máximo del 25 % según el plan publicado, pasaba a ser del 35 %.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que el recurrente LABARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A., en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, no ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues se ha limitado a señalar la concreta infracción normativa en que considera ha incurrido la sentencia de instancia, resultando evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2.

El razonamiento de la parte recurrente expuesto en el escrito de preparación, resulta completamente insuficiente e incompatible con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la Sentencia de instancia.

Es de recordar, además, el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA , impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.

Por otro lado, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores.

No estará demás añadir, que la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

Por último, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la que mantiene que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación. A este respecto, como recordó esta Sala en el Auto de 3 de julio de 2008 , la Sentencia del Tribunal Constitucional 265/2005 ha precisado que la determinación de los requisitos que se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, esto es, de los defectos procesales insubsanables, corresponde a la legalidad procesal reguladora del recurso de que se trate, y que la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que "no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma", por lo que el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva (por todos, ATS de 10/03/2011, rec. 4643/2010 ).

No obsta a lo manifestado anteriormente las alegaciones practicadas por la recurrente proyectadas en la articulación del motivo de casación de su escrito de interposición, por cuanto no desvirtúan los razonamientos jurídicos expresados anteriormente.

En consecuencia, por las razones explicadas en los razonamientos jurídicos anteriores, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a de la Ley Jurisdiccional , hemos de concluir que debe inadmitirse el recurso de casación de LABARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A. por defectuosa preparación.

TERCERO .- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes sobre la posible inadmisión del segundo motivo de casación del escrito de interposición del Ayuntamiento de Begur, consistente en que pretenden revisar la valoración de la prueba practicada y error en la elección del motivo casacional, a juicio de esta Sala es preciso reexaminar la concurrencia de la misma, toda vez que se aprecia que dicho motivo cumple suficientemente los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción que dan acceso a la casación, y si bien es cierto que se realizan alusiones a la valoración de la prueba, lo que en realidad subyace es una cuestión esencialmente jurídica que no puede ser cercenada en este trámite, cual es el alcance de corrección de errores materiales del art. 105.2 de la Ley 30/92 .

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil LABARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil LABARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A contra la Sentencia de 2 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Generalidad de Cataluña - Sección Tercera-, en el recurso nº 409/2011 ; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente incidente.

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Begur contra la Sentencia de 2 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Generalidad de Cataluña -Sección Tercera-, en el recurso nº 409/2011 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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