ATS, 25 de Septiembre de 2013

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2013:9201A
Número de Recurso20560/2012
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla instruyó Sumario nº 7/2006 por delito de estafa contra Héctor , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera que con fecha 6 de junio de 2007 dictó sentencia condenando al mismo como responsable de un delito de estafa a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES.

SEGUNDO

Con fecha 27 de julio de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Alto Tribunal escrito del representante legal del recurrente solicitando autorización para interposición de recurso de revisión en relación con la sentencia de 29 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado nº 6 de lo Penal de Sevilla, y confirmada por Sentencia de 6 de junio de 2007 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla , al resolver el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de septiembre de dos mil doce se dió traslado al Ministerio Fiscal a los fines del art. 957 LECrim .

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de octubre de 2012, dictaminó en los siguientes términos:

"... En el supuesto de autos, el Fiscal entiende que no se da el supuesto excepcional previsto en la Ley, interpretado por la mencionada jurisprudencia, dado que no se aporta ninguna prueba que, en unión de la prueba complementaria que en su caso pudiera practicarse en el correspondiente procedimiento de revisión, pudiera dar lugar a la revisión de la sentencia. En efecto, las pruebas testificales ofrecidas pudieron practicarse en su caso en el juicio oral, y en todo caso no evidencian en modo alguno la inocencia del compareciente, habiéndose practicado en el juicio oral prueba de interrogatorio del recurrente, testifical de los perjudicados y corroboraciones periféricas de los mismos, así como prueba documental, pruebas valoradas extensamente por la Sala de instancia, por lo que tales manifestaciones notariales son incapaces de acreditar la inocencia del solicitante.

Procede por tanto, dar primacía a la seguridad jurídica, al tiempo que al principio de legalidad penal, denegando la autorización para la formalización del correspondiente recurso de revisión.

Por los motivos fácticos y jurídicos expuestos, procede pues, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no autorizar la interposición del recurso de revisión, por concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables para el dictado di dicha resolución desestimatoria de la solicitud del interesado.

Por cuanto antecede EL FISCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DICE que no procede autorizar el recurso de revisión solicitado a efectos de revisar la sentencia penal condenatoria de autos, por los motivos fácticos y jurídicos que quedan consignados".

QUINTO

.- Por providencia de fecha 29 de octubre de dos mil doce se acordó con carácter previo a resolver, reclamar del juzgado de lo penal nº 6 de Sevilla, testimonio íntegro de la causa penal 7/2006, (ejecutoria 266/2007) en que recayó la sentencia.

SEXTO

Recibido el testimonio se unió al rollo de su razón formándose pieza documental separada y se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a los fines del art. 957 LECrim .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Héctor impetra la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº Seis de los de Sevilla que le condenaba por un delito continuado de estafa a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las correspondientes indemnizaciones; sentencia que fue confirmada en apelación por la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma Capital el seis de junio de 2007 .

Se acoge al numero 4 del art. 954 LECrim invocando como nuevos elementos de prueba que evidenciarían su inocencia tres actas de manifestaciones realizadas ante notario por los testigos D. Isidoro , D. Juan y D. Luis , fechadas las tres en el año 2008 (julio y septiembre). En tales actas los referidos expresan que en las horas o día en que se enmarcan dos de los tres hechos objeto de condena (17 y 19 de febrero de 2004), habrían hecho uso de los servicios del solicitante como taxista. La realidad de esos hechos haría imposible la comisión al mismo tiempo por el solicitante de dos de los episodios integrantes de la continuidad delictiva.

SEGUNDO

Tales actos son insuficientes para abrir un medio extraordinario y marcadamente excepcional como es la revisión:

a ) Las sentencias se basaban en una prueba de cargo concluyente: los reconocimientos de las víctimas. La explicación de que esos reconocimientos podían haber sido inducidos por la policía al tener el recurrente antecedentes policiales por hechos similares (timo de la "estampita") no convence en absoluto. Los hechos además eran coherentes con alguna conversación telefónica detectada.

  1. Al margen de que los hechos acaecidos el día 25 de abril de 2003 escaparían de las nuevas pruebas aportadas, estas distan mucho de ser concluyentes y demostrar la inocencia.

  2. En efecto, de una parte queda sin explicar el tiempo transcurrido entre los hechos (2007), la obtención de esas "nuevas" pruebas (2008) y la solicitud de revisión (2012). Es aceptable la explicación de que la localización de los testigos puede haber sido ardua. Pero lo que no se alcanza a comprender es cómo desde 2008 hasta 2012 no se instó la revisión. No sirve como justificación la necesidad de mostrar arrepentimiento para obtener ciertos beneficios penitenciarios o el indulto. El inicio de la ejecución y el consiguiente ingreso en prisión no se produjo hasta 2009 como acredita la documentación que ha sido recabada y unida.

  3. Pero, además, por otra parte, el examen de la causa muestra que es posible que fuese otra persona la que sustituyes al solicitante al frente del taxi en esos momentos, como declararon inicialmente algunas personas (folio 15), lo que además concuerda con un "detalle" que no pasa inadvertido: las actas de manifestación expresan que usaron el taxi "titularidad" del solicitante pero no llegan a afirmar taxativamente que fuese él el que lo pilotaba.

Así pues las pruebas aducidas distan mucho de probar la inocencia del recurrente como exige este más que recurso, remedio de carácter marcadamente excepcional.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Héctor a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de veintinueve de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado número Seis de lo Penal de Sevilla, confirmada por Sentencia de seis de junio de 2007 Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla .

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Juan Saavedra Ruiz Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

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