ATS 1843/2013, 3 de Octubre de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:9195A
Número de Recurso10704/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1843/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, dictó Sentencia el 17 de mayo de 2013, en autos de Rollo de Sala 49/13 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, como Procedimiento Abreviado 1334/2013, en la que se condenó a Plácido como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave perjuicio para la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 202.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Alvaro Francisco Arana Moro, en nombre y representación de Plácido , alegando en un único motivo infracción de ley, con base en el art. 849.1º LECr , al entenderse infringido el precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los arts. 21.4 y 21.7 CP ., en relación con el art. 66.1º CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. El recurrente interpone el recurso de casación alegando en un único motivo, infracción de ley, con base en el art. 849.1º LECr , al entenderse infringido el precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida los arts. 21.4 y 21.7 CP ., en relación con el art. 66.1º CP .

    Alega que Plácido desde su primera declaración en instrucción, y en el acto del Juicio Oral admitió su responsabilidad jurídico penal, facilitando los datos que conocía, motivo y mecánica de los hechos, no pudiendo dar nombres de las personas que le habían entregado la sustancia, y afirmando que desconocía a quien se haría cargo de la sustancia a su llegada al aeropuerto. Ello debiera haber dado lugar a la apreciación de la concurrencia de la atenuante de confesión, al menos en forma analógica. La apreciación de la circunstancia atenuante habría tenido un efecto inmediato en la individualización de la pena, que tendría que haber sido de entre 3 y 6 años de privación de libertad.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

  3. Relatan los hechos probados de la Sentencia que Plácido , llegó al aeropuerto de Barajas en un vuelo procedente de Sao Paulo, portando 7 envoltorios, sujetos con una malla o faja alrededor del tórax y abdomen, conteniendo 2990,80 grms de cocaína, con una riqueza media del 73,6%, lo que hace un total de 2.201,22 grms de cocaína neta, con un precio de 201.262,42 euros en el mercado y lícito en venta al por mayor, y de 526.912,18 euros en venta al por menor, con la finalidad de su distribución en España o en Nigeria, destino final, por terceras personas.

    En los hechos probados nada se dice sobre una confesión de los hechos previa al descubrimiento de la sustancia. Por tanto, la pretendida confesión se produce cuando el procedimiento ya se ha iniciado contra el imputado, y respecto a un hecho cometido por una persona sorprendida in fraganti por las fuerzas de seguridad. Por ello, su actitud no constituye una cooperación con la justicia (que es la base de la atenuante de confesión y de la circunstancia analógica, aunque falte el elemento cronológico), dado que ésta ya dispone de lo necesario para probar la ejecución del delito. Manifestar desconocer nombres e identidad de la persona a la que entregar la droga a su llegada a Madrid, a diferencia de lo que considera el recurrente, en nada ha contribuido a la investigación de los hechos, por lo que debe rechazarse la atenuante propuesta.

    A ello debe añadirse que la pena impuesta se encuentra en la mitad inferior y en el límite mínimo de la prevista en el art. 369 CP . Por tanto la pena impuesta se encuentra dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito y a la culpabilidad del autor, por lo que debemos concluir afirmando que el Tribunal ha respetado las reglas del art. 66.1 CP .

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por el recurrente, dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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