ATS 1840/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1840/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 4/2011 dimanante del Sumario 1/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos, se dictó sentencia, con fecha 24 de octubre de 2012 , en la que se condenó a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas no condicionales del art. 169 CP , de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art.153 CP , y de un delito de daños del art. 263 CP , y de dos faltas de lesiones del art. 617 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión por el primer delito, seis meses de prisión por el segundo, multa de doce meses con una cuota diaria de 12 euros por el delito de daños, y multa de dos meses con una cuota diaria de 12 euros por cada una de las dos faltas de lesiones, y a indemnizar en las cantidades fijadas en el fallo de la sentencia; se le absuelve de los delitos de detención ilegal, allanamiento de morada, homicidio en grado de tentativa y lesiones por los que también venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Pedro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Fernando Pérez Cruz, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Serafina , que ejerce la acusación particular, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Fernández Prieto, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal y respectivamente las partes recurrentes respecto al otro recurso, se opusieron a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Juan Pedro

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Considera que se ha quebrantado el derecho a la presunción de inocencia dado que los hechos, y en concreto las amenazas no condicionales y las amenazas en el ámbito familiar, no están acreditados firmemente. Argumenta que la condena se basa exclusivamente en las declaraciones o testimonios de la familia Serafina , que mantienen una evidente enemistad con el acusado, ex pareja de Irene , destacando que incurren en contradicciones en las diversas ocasiones que declararon y que no ofrecen una única versión coincidente.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que :"Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

  3. Y ciertamente comprobamos que se cumplen las tres premisas que se han dejado señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

En el hecho probado se declara expresamente acreditado el siguiente relato fáctico:

"Se declara probado que Juan Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, sobre las 18,00 horas del día 31 de julio de 2004 acudió a la vivienda de los padres de Irene , novia y pareja sentimental de Juan Pedro en esas fechas, sita en CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Fuensalida (Toledo), vivienda en que en esos momentos se encontraba Irene e inició con ésta una discusión mientras portaba un machete de unos 40 centímetros y, al intervenir los familiares de Irene , Juan Pedro dijo "Dejadme que mato a esta puta". Rogelio , padre de Irene y hoy fallecido, inició un forcejeo con Juan Pedro que le llevó ya al patio de la vivienda y en el curso del cual Juan Pedro cogió un pico que se hallaba en el patio, junto con otros materiales de albañilería para una obra, y lo blandió ante la cara de Rogelio con ademán de golpearle, ante lo que éste realizó un movimiento para esquivar llegando a caer al suelo, sin que conste que llegara Juan Pedro a golpearle con el pico en el ojo. Ante ello la esposa de Rogelio , María Luisa , que se hallaba en el patio, actualmente fallecida, cogió un palo de madera con el que golpeó a Juan Pedro en la cabeza cuando se hallaba al lado de su marido. Juan Pedro se hizo entonces con el palo y golpeó a María Luisa así como a Serafina (hija de Rogelio y María Luisa ) que salió de la vivienda al patio para auxiliar a sus familiares.

Juan Pedro en el curso de estos hechos y hasta el momento en que llegó la Policía Local lanzó piedras con las que alcanzó las hojas de una ventana de la vivienda fracturándolas, y causó desperfectos en la luneta trasera del vehículo matrícula W-....-WM y en el techo del vehículo matrícula ....-ZXP . Los vehículos y la vivienda eran propiedad de Rogelio . Los desperfectos han sido valorados en 2341,37 euros.

Rogelio al concluir estos hechos presentaba una herida perforante en el ojo izquierdo con salida de contenido intraocular, careciendo de defecto en el ojo izquierdo antes de que empezara el curso de los hechos. Para su curación precisó una primera asistencia médica y tratamiento médico posterior con colocación de prótesis, tardando en curar 124 días, cinco de ellos con ingreso hospitalario y otros 119 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la pérdida del ojo izquierdo. María Luisa sufrió lesiones para cuya curación precisó una sola asistencia médica, tardando en curar 5 días uno de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales y Serafina sufrió lesiones para cuya curación precisó una asistencia médica tardando en curar 7 días, dos de ellos con impedimento para sus ocupaciones. Ninguna de ellas sufrió secuelas.

El acusado tomaba metadona en el momento de acaecer los hechos sin que se haya probado la entidad de la adicción a la que pudiera responder tal tratamiento. En el momento inmediatamente posterior a los hechos no presentaba merma de sus facultades ni alteración de sus capacidades..."

Para llegar a ese relato fáctico se dispuso de las declaraciones en el juicio de la ex pareja del acusado y de su hermana Serafina , así como de las declaraciones prestadas ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción, con todas las garantías (con la presencia del letrado del inculpado), por los padres, Rogelio y María Luisa , cuyas manifestaciones fueron leídas al haber fallecido ambos con anterioridad a la celebración del juicio. La Audiencia no encuentra razón alguna para concluir que los testigos mintieran, sino que antes bien la propia secuencia de los hechos y las circunstancias en que se produjeron hacen razonable que no exista una coincidencia absoluta en las narraciones ofrecidas, lo que al contrario podría sugerir la repetición de algo aprendido.

Esas declaraciones coherentes y firmes vinieron a ser confirmadas, además, por los partes médicos e informes forenses, y por el hallazgo del machete del acusado en la casa de la familia Serafina María Luisa Rogelio Irene donde se producen los hechos.

Respecto a la pérdida del ojo de Rogelio , la Sala de instancia no afirma ni sugiere siquiera que el lesionado y su mujer pudieran mentir, sino que expresa que después de leer sus declaraciones alberga alguna duda respecto a cómo se produjo la lesión, y aunque es lo más probable que se produjera con el pico que blandía Juan Pedro destaca que también se la pudo causar, al caer en el curso del forcejeo, con alguno de los otros objetos que había en el patio.

El acusado, en cambio, varía sus manifestaciones e incurre en contradicciones llamativas.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa del art. 24 CE .

  1. Denuncia que ha sido condenado por un delito de amenazas no condicionales, por el que no había sido formulada acusación.

  2. En un caso muy similar al aquí planteado, resuelto en STS 1.094/2007, de 27 de diciembre , hemos concluido la homogeneidad entre los delitos de amenazas y de homicidio intentado, con argumentos que son plenamente proyectables y aplicables en este supuesto, para cuya resolución transcribimos literalmente lo que dijimos allí:

    "como es sobradamente conocido, el principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, de acuerdo con lo que reiterada Jurisprudencia afirma, consiste, en realidad, en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulte imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste, salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo, o aplicando circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la Acusación. Impidiéndose, en definitiva, la posibilidad real de defenderse a quien ignora o considera lógicamente innecesario que deba hacerlo respecto de un determinado extremo gravoso para él ( SsTS de 29 de Mayo de 1992 y 16 de Mayo de 1995, entre otras , y la del TC de 19 de Abril de 1993 , por ejemplo).

    En el presente caso lo cierto es que dicho acusado pudo defenderse perfectamente, en el terreno de lo fáctico, de las imputaciones relativas a la ilicitud de la conducta llevada a cabo por él y buena prueba de ello es, precisamente, el que tras la oportuna actividad probatoria y el debate contradictorio correspondiente, la Audiencia pudiera llegar a confeccionar un relato de hechos como el que figura en su Resolución.

    Mientras que por lo que se refiere a la homogeneidad o no de ambas infracciones: el homicidio intentado objeto de acusación y las amenazas cuya condena aquí se interesa, baste recordar el contenido de la doctrina de esta Sala, como la incorporada a la Sentencia, citada por el Fiscal, de 14 de Febrero de 2003 , para concluir en la atribución de ese carácter homogéneo a ambos ilícitos y, por consiguiente, de la posibilidad de condena por el delito de amenazas".

  3. En el caso, no hubo alteración alguno de los hechos imputados desde el principio, en relación con los que fueron objeto de acusación y por los que finalmente se condena. Si se produce variación entre la calificación que sustentaban las acusaciones, cuando califican el hecho de alzar el pico en ademan de golpear a Rogelio como constitutivo de los delitos de homicidio intentado o de lesiones, y la calificación más leve acogida por la Audiencia, al subsumir ese hecho en el delito de amenazas no condicionales. Obviamente la amenaza existía en todo caso y en la calificación de las acusaciones quedaba absorbida por el delito intentado de homicidio o en el consumado de lesiones que a juicio del Juzgador no resultaron plenamente acreditados, por lo que -partiendo de ese hecho cierto- hace aflorar al menos la amenaza con el pico al alzarlo el acusado delante de Rogelio en ademán de agredirle. No hubo aquí mutación fáctica alguna, y es claro que de acogerse la calificación por homicidio intentado o por lesiones en cualquiera de esos delitos quedaban absorbidas las amenazas, pero no probados aquéllos a juicio del Tribunal es patente que esa conducta previa y simultánea encaja en el delito de amenazas, del que ha podido defenderse igualmente al no producirse, insistimos, cambio alguno o modificación que afectara a los hechos imputados.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.2 y 20.2 CP .

  1. Alega que se declara probado que Juan Pedro , en el momento de suceder los hechos, había ingerido bebidas alcohólicas y estaba sometido a tratamiento de deshabituación de la heroína con metadona, circunstancias que tuvieron una notable influencia en su comportamiento, y que afectaron a sus facultades mentales.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En los hechos probados, a los que resulta obligado atenerse dado el cauce de error iuris invocado, no concurren los presupuestos necesarios para apreciar circunstancia modificativa alguna, pues no se refleja que el acusado sufriera esa supuesta toxicomanía y que tuviera disminuida su imputabilidad. Así, en ese relato fáctico se refleja, en relación con el aspecto ahora controvertido, que "el acusado tomaba metadona en el momento de acaecer los hechos sin que se haya probado la entidad de la adicción a la que pudiera responder tal tratamiento", añadiendo que "en el momento inmediatamente posteior a los hechos no presentaba merca de sus facultades ni alteración de sus capacidades". En el fundamento de derecho quinto se rechaza atinadamente esa misma pretensión suscitada en la instancia, en razón a que no resultó acreditada en modo alguno la antiguedad e intensidad de la adicción, destacando que en el informe de urgencias se reseña que el acusado presentaba pupilas isocóricas (normales) y que no tenía alterada la sensibilidad, ni el equilibrio, ni la marcha, y que no presentaba ningún síntoma físico ni psíquico que siquiera indique una alteración o merma de sus facultades intelectivas o/y volitivas.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 884.3 LECrim .).

RECURSO DE Serafina

CUARTO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. El motivo debe ser examinado antes que el primero pues cuestiona los presupuestos fácticos que, en cambio, se han de respetar en el motivo por error iuris.

  1. Sostiene que las declaraciones de Rogelio y de María Luisa ante el Juez de Instrucción practicadas con todas las garantías, a presencia de los letrados de la defensa y de la acusación, demuestran que Juan Pedro golpeó con el pico en el ojo a Rogelio y que fue esa la causa de que lo perdiera.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En el caso no se cita ningún documento que, eventualmente, pudiera acreditar el error en la valoración de la prueba denunciado. Hay que resaltar que como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral o el soporte o grabación del juicio, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

En definitiva, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

QUINTO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 149 CP .

  1. Considera que la pérdida del ojo de Rogelio es consecuencia de la acción realizada por Juan Pedro .

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Con el ya referido obligado respeto a la intangibilidad de los hechos declarados como probados por la resolución de instancia, el motivo está abocado al fracaso. En efecto, en el hecho se afirma que Juan Pedro en el curso del forcejeo con Rogelio cogio un pico y lo blandió ante la cara de Rogelio con ademan de golpearle, "ante lo que este realizo un movimiento para esquivar llegando a caer al suelo, sin que conste que llegara Juan Pedro a golpearle con el pico en el ojo". No cabe, pues, imputar a la acción dolosa de Juan Pedro el resultado producido.

Por lo demás, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular en el caso que la hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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