STS, 4 de Octubre de 2013

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2013:4966
Número de Recurso749/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 2/749/2011 , promovido por el Procurador Don Luis María Carreras de Egaña en nombre y representación de ABSA ABOGADOS, S.L. contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 21 de julio de 2011, por el que inadmite el recurso de alzada seguido bajo el número 187/2011.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2011, resolutoria del recurso de alzada num. 187/2011, que se da aquí por reproducida por remisión en su integridad, y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

INADMITIR el recurso de alzada núm. 187/11, interpuesto por D. JULIO DONCEL MORALES, Letrado del ICAM, designado por la ejecutante ABSA ABOGADOS, S.L. contra las resoluciones del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sueca (Valencia) de fecha 14 y 15 de abril, por las que se inadmitían los recursos de reposición deducidos por el hoy recurrente contra diligencias de ordenación del Sr. Secretario Judicial del referido Juzgado, dictadas en el seno de los procesos de cognición nº 7/99, juicio ejecutivo nº 26/99, juicio de menor cuantía 715/94 y juicio ejecutivo 487/92, mediante los que se denegaba la petición en su día formulada por aquél en orden a la obtención de testimonio de determinadas actuaciones procesales para hacer efectiva la ejecución de la obligación de hacer objeto del procedimiento de ejecución judicial nº 1018/2003 del Juzgado de 1º Instancia nº 56 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2011 se tuvo por personado y parte al recurrente, se admitió el recurso interpuesto y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA . Recibidas las actuaciones, por diligenci de 7 de diciembre de 2011 se dió traslado al recurrente para que dedujese demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Luis Carreras de Egaña, en representación de ABSA ABOGADOS, S.L., presentó escrito el 10 de enero de 2012, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte «(...) dictar sentencia por la que estimando íntegramente el mismo, se revoque íntegramente la resolución impugnada, y en consecuencia se ordene al CGPJ que proceda a la resolución del recurso de alzada en su día formulado ante el mismo, entrando a resolver sobre la cuestión de fondo suscitada en dicho recurso relativa al derecho de esta parte a la obtención de testimonio de los particulares expresados en sus respectivos escritos así solicitándolo, por concurrir interés legítimo en tal petición conforme a la legalidad aplicable.

Y para el caso de considerar la Sala, por economía procesal, entrar a resolver la cuestión de fondo planteada, acordando y ordenando la entrega a esta parte de los testimonios de particulares solicitado en los autos de su razón que se siguen ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sueca, conforme a la solicitud de particulares que se dedujo en su día por el letrado que subscribe como tercero encargado del hacer conforme al art. 706 LEC en la ejecución judicial nº 1018/2003 que se sigue ante el Juzgado de 1ª instancia nº 56 de Madrid. Y para su efectividad, acordar librar comunicación con el resultado de este recurso al Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Sueca a los efectos de su cumplimiento, y entrega a dicho letrado de los testimonios de particulares solicitados » .

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 25 de junio de 2012, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que «(...) por contestada la demanda desestime el recurso».

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 10 de diciembre de 2.012, se acordó no haber lugar al recibimiento el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.3 de la L.J.C.A . Dicho Auto fue recurrido en reposición y por Auto de la Sala de 31 de enero de 2013 se estimó el recurso y se acordó recibir el proceso a prueba.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 6 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo, como ha quedado indicado en Antecedentes, la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2011, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto por ABSA ABOGADOS, S.L. contra las resoluciones del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sueca (Valencia) de fecha 14 y 15 de abril, por las que se inadmitían los recursos de reposición deducidos por el hoy recurrente contra diligencias de ordenación del Sr. Secretario Judicial del referido Juzgado, dictadas en el seno de los procesos de cognición nº 7/99, juicio ejecutivo nº 26/99, juicio de menor cuantía 715/94 y juicio ejecutivo 487/92, mediante los que se denegaba la petición en su día formulada por aquél en orden a la obtención de testimonio de determinadas actuaciones procesales para hacer efectiva la ejecución de la obligación de hacer objeto del procedimiento de ejecución judicial nº 1018/2003 del Juzgado de 1º Instancia nº 56 de Madrid.

La resolución recurrida define con precisión en las dos primeras líneas de su Fundamento de Derecho Segundo la cuestión a decidir, afirmando que « La cuestión nuclear del recurso se centra en la naturaleza jurisdiccional o administrativo [sic] de la resolución impugnada» .

La clave para decidir tal cuestión la centra la resolución en la distinción entre dos supuestos: a) aquellos de «actuaciones judiciales ya finalizadas e incorporadas a libros o archivos» en el que «la resolución concediendo o denegando, total o parcialmente, una petición de acceso, exhibición o testimonio de una actuación judicial, tiene naturaleza administrativa o gubernativa» ; y b) aquellos en que «la resolución recaída en procedimientos judiciales en trámite», que «tiene naturaleza jurisdiccional» .

Establecida tal distinción, la resolución se enfrenta a la singularidad del caso, diciendo al respecto: «en el presente caso se pretende un testimonio de actuaciones judiciales que forman parte de unos procesos en curso, de unos procesos en trámite (juicio ejecutivo 26/99, menor cuantía 718/94 y juicio ejecutivo 487/92), como el propio recurrente indica en sus peticiones iniciales ante el Juzgado, ya que indica en sus escritos que esos procedimientos se tramitan en el Juzgado al que se dirige. Pues bien, esta circunstancia tiene el efecto, conforme a los razonamiento antes espresados, de que las resoluciones que deniegan los testimonios solicitados tienen naturaleza jurisdiccional, lo que veda toda posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial pueda adentrarse en el examen de su contenido, habida cuenta los dictados del artículo 12, números 1 , 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En consecuencia, el recurso ahora interpuesto debe ser inadmitido.» .

Para llegar a la formulación de la clave referida y a la final razón de decidir, la resolución recurrida alude sucesivamente a «la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de noviembre de 2003 -en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de julio de 2003-» de la que transcribe pasajes de su Fundamento de Derecho Noveno; a la exposición de los arts. 234 de la LOPJ en su redacción dada por la LO 19/2007; 140 de la LEC; 235 LOPJ; 141 LEC; 453.2 y 279.2 LOPJ y art. 5 b) RD 2608/2005 .

La recurrente en su demanda hace un amplio relato de Hechos, que en lo esencial coincide con el expresado en los Antecedentes de la resolución recurrida, y da cuenta del contenido de ésta. Del contenido de dicho Relato Jurídico, en el que se mezcla el puro relato fáctico con la crítica jurídica de las resoluciones adversas indicadas en el relato, conviene retener los siguientes elementos:

  1. Que la petición de testimonio de los procesos que indica al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca era para poder ejecutar las facultades y derechos reconocidos en el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, de 7 de mayo de 2011 , dictado en autos de ejecución forzosa del Laudo 1038/2003, encontrándose los procesos de cuyas actuaciones solicitaron los testimonio en el marco de las actuaciones referidas en dicho Auto del Juzgado nº 56 de Madrid.

  2. Que los procedimientos judiciales en los que se dedujo la petición de expedición de testimonio de particulares se encuentran terminadas o archivadas y que la recurrente no era parte de esos procedimientos, ni se pretendía la adopción de ninguna pretensión hecha valer en dichos procesos, ni en relación con su tramitación o sustanciación.

Dicho relato de hechos incluye en el sexto un contenido tipico de crítica jurídica de la resolución recurrida, a la que imputa, con la correspondiente argumentación jurídica de apoyo:

1) «Incongruencia de la resolución impugnada por separarse absolutamente de los términos y condiciones concretas en que se formula la petición de publicidad de las actuaciones judiciales» .

2) «Indebida restricción en cuanto a la aplicación del Reglamento nº 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales» .

3) «La propia posición del Juzgado destinatario de la petición en su informe al CGPJ de 6 de junio de 2011» .

En los fundamentos de derecho de fondo se alegan y desarrolla argumentalmente en cada uno de ellos:

  1. - «Infracción del Principio de publicidad del art. 120 CE e infracción de los arts. 140 y 141 LEC , arts. 232 , 233 , 234 y 454 LOPJ . EXISTENCIA DE INTERES LEGÍTIMO» .

  2. - «Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) e infracción del art. 18 LOPJ y del art. 118 CE

  3. - «Infracción del 4.2 del Reglamento nº 1/2005 del CGPJ sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en relación con los arts. 140 y 141 LEC , art. 232 y 22 LOPJ y art. 120 CE » .

  4. - «Infracción por indebida aplicación del art. 23 LEC , e infracción del Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (art. 4.2 )» .

SEGUNDO

El hecho, acreditado en la prueba, de que con posterioridad a la resolución recurrida el Consejo General del Poder Judicial ha cambiado el criterio aplicado a la resolución del recurso de alzada que en este proceso se impugna en las resoluciones de otra serie de recursos de alzada, relativos a similares denegaciones de testimonios en proceso de otros Juzgados, permite abreviar la fundamentación de esta Sentencia sobre la base de que la fundamentación de las ulteriores resoluciones del Consejo General del Poder Judicial aludidas basta para justificar la estimación del actual recurso, con una remisión "in aliunde" a la fundamentación de dichas resoluciones posteriores.

Al propio tiempo esa justificada brevedad de nuestro análisis del caso nos permite no tenernos que ceñir a un minucioso análisis de la procedencia o no de todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la demanda, bastando, simplemente, con que nos centremos tan solo en la infracción aludida en los fundamentes de fondo 1 y 3 [ «Infracción del Principio de publicidad del art. 120 CE e infracción de los arts. 140 y 141 LEC , arts. 232 , 233 , 234 y 454 LOPJ . EXISTENCIA DE INTERES LEGÍTIMO.» y «3.- Infracción del 4.2 del Reglamento nº 1/2005 del CGPJ sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en relación con los arts. 140 y 141 LEC , art. 232 y 22 LOPJ y art. 120 CE ], cuyo planteamiento compartimos en lo esencial, y cuya aceptación es suficiente por sí para justificar la estimación del recurso, haciendo superfluo el examen de los demás fundamentos de más problemática virtualidad en relación al caso.

Hecha tal afirmación de partida, hemos de añadir que el carácter no jurisdiccional sino gubernativo de la cuestión suscitada en la solicitud de los testimonios cuestionados resulta de absoluta claridad, frente a la argumentación al respecto de la resolución recurrida.

La atribución de carácter jurisdiccional y no gubernativo de tal petición de testimonios argumentada en la resolución recurrida resulta errónea e infundada. Errónea, porque se parte de la consideración, desvirtuada en la prueba de este proceso, de que los procesos de los que se pedía testimonio se hallaban en curso, habiendo quedado probado que están terminados.

Pero es que además ni el art. 234.2 de LOPJ, ni el 140.1 LEC incluyen el elemento de la terminación o no de los procesos, para poder facilitar los testimonios a que dichos preceptos se refieren a personas ajenas a los procesos que aleguen interés legítimo para ello.

E infundada, porque, aparte de sustentarse en el error referido, basa la fundamentación del carácter jurisdiccional en unas citas jurisprudenciales que nada tienen que ver en el caso.

En este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 1995 se refiere a un caso, en el que, sin cuestionarse el carácter gubernativo de la resolución impugnada, que es precisamente el núcleo del problema en este caso, y partiendo de dicho carácter, lo que se había pretendido de los Juzgados concernidos era el «acceso indiscriminado al texto de la sentencias civiles en las condiciones y para los fines de confección de datos informáticos» , según se lee en la sentencia, lo que es un caso absolutamente distinto del actual. Pero sobre todo, de esa sentencia, desafortunadamente traída a colación en la resolución recurrida, que niega el carácter gubernativo de la cuestión, lo fundamental a destacar es que en ella, como ya se ha dicho, se parte, sin cuestionarlo, del carácter gubernativo de la cuestión debatida, que es precisamente el que la resolución aquí impugnada niega.

Y en cuanto a la cita de la Sentencia de este Tribunal de 1 de diciembre de 1998 , traída a colación para avalar el carácter jurisdiccional del debate, la diferencia del caso actual es no menos notoria. En la sentencia aludida se trataba de un proceso penal en curso, en el que el Procurador de una de las partes del mismo (de las múltiples personas que ejercían en él la acción popular) solicitaba del Juzgado que «se le expidiese testimonio o simple fotocopia de todas las diligencias practicadas desde el levantamiento del secreto sumarial ... hasta la actualidad...» ; y se le negó, «habida cuenta del volumen del sumario y de las demás partes personadas ... sin perjuicio de facilitar a las partes el acceso al sumario para su instrucción en Secretaría» . Es en ese contexto, en el que se inserta el pasaje transcrito en la resolución recurrida (que corresponde con un contenido del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia), según el cual «Cuando la parte de un proceso pide, para que surta efecto en el mismo proceso, testimonio de unas actuaciones judiciales, la resolución que se dicte sobre esta solicitud tiene carácter jurisdiccional, como integrada en el proceso mismo, y como tal, no es susceptible de recurso gubernativo ante órganos de esta clase» . En el caso actual ni quien solicitó los testimonios, cuya expedición se negó, era parte en los respectivos procesos, ni la solicitud de aquellos era para que surtiese efectos en dichos procesos, con lo que evidentemente faltan en el caso actual los dos elementos clave de la argumentación transcrita, ratio en aquel caso de la atribución de carácter jurisdiccional a la resolución denegatoria que en el proceso en el que se dictó la referida sentencia se cuestionaba.

Entendemos que la solicitud de testimonios que está en la base del actual proceso se inserta, sin ningún género de duda, en el supuesto de los artículos 234.2 LOPJ , 140. 1 y 2 y 141 LEC y 4.2 del Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, por lo que era inequívoco el derecho a obtener los testimonio pedidos, por quien, ni era parte en los procesos de los que se pedía testimonio de actuaciones, ni la petición era para surtir efectos en esos procesos, y estando además terminados los correspondientes procesos, siendo por lo demás el interés legítimo del solicitante indiscutido e indiscutible. Por ello la negativa de expedición de los testimonios, reiterada en las dos primeras etapas del itinerario seguido (ante el Secretario del Juzgado nº 3 de Sueca, ante la Jueza del Juzgado), infringe lo dispuesto en dichos artículos e incurren en el supuesto de anulabilidad del art. 63.1 ley 30/1992 . A su vez, la calificación de dicha negativa como actuación jurisdiccional, y no gubernativa, en la resolución recurrida, fundamento afirmado de la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada, incurre en la misma violación de dichos artículos, lo que conduce en definitiva a la estimación del recurso.

TERCERO

Llegados al momento de fijar las consecuencias de la estimación del recurso, en estricta puridad procesal lo procedente sería acoger el primer pedimento del suplico de demanda, revocando la resolución recurrida y ordenando la retroacción de actuaciones para que el CGPJ procediera a la resolución del recurso de alzada. Pero tal purismo formal no sería en este caso el más respetuoso con la mayor efectividad del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ; por lo que, estando a disposición de este Tribunal el conocimiento de todos los elementos para dictar una resolución que decida el fondo del debate, y aplicando un criterio de economía procesal, procede aceptar la petición en tal sentido recogida en el suplico, revocando la resolución recurrida y ordenando al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca la expedición de los testimonios pedidos.

CUARTO

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA procede la imposición de las costas del proceso a la parte recurrida; si bien, utilizando la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo fijamos para ellas el límite máximo de 3.000 €.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis María Carreras de Egaña en nombre y representación de ABSA ABOGADOS, S.L. contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 21 de julio de 2011, por el que se inadmitía el recurso de alzada seguido bajo el número 187/2011, que anulamos, acordando en su lugar la entrega a la recurrente de los testimonios de particulares solicitados al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca, a cuyo fin se comunicará esta sentencia a dicho Juzgado, imponiendo las costas del proceso al Consejo General del Poder Judicial con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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