ATS, 15 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Servicios Hosteleros Kahoraho, S.L., D. Imanol y Dª Reyes , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 752/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1855/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Servicios Hosteleros Kahoraho, S.L., D. Imanol y Dª Reyes , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de febrero de 2013, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Tele Pizza, S.A.U., presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de enero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha, se manifestó conforme.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de resolución de contrato de franquicia y acción de condena de hacer y dineraria derivada de incumplimiento contractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

    En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 1124 CC , en relación con el art. 1256 CC , y se alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS de 18 y 30 de julio de 2012 ) que establece que la resolución contractual por incumplimiento queda supeditada a que el incumplimiento se refiera a una obligación principal, y que sea grave, en la medida en que frustre la finalidad del contrato.

    Argumenta la parte recurrente que los hechos recogidos en autos no permiten colegir que la actuación llevada a cabo por el representante de Servicios Hosteleros Kahoraho, S.L, reúna las características de incumplimiento esencial, pues (1) no se ha causado a la franquiciadora un perjuicio tal que se le prive de lo podría esperar y estaba contractualmente regulado, ya que la solicitud de aplazamiento ejercitada por el demandado no impedía el derecho de control y tutela de la franquiciadora respecto de los productos y elementos utilizados en la producción de las pizzas; (2) tampoco era previsible que dicho incidente provocara una resolución contractual unilateral, ya que el demandado nunca se opuso de manera frontal a que se realizar dicha inspección, sino que interesó su aplazamiento; (3) la observancia de la obligación de permitir la inspección no pertenecía a la causa del contrato ni quedaba violada con los hechos recogidos en autos; (4) y queda constancia de la voluntad del franquiciado de cumplir el contrato, incluso sufriendo pérdidas.

    En el segundo motivo se denuncia, con cita del art. 218 LEC , el error notorio en la valoración de la prueba.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado ha dependido de las circunstancias fácticas de cada caso, y la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados.

    Esta Sala viene declarando que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Cuando el interés viene dado por la oposición a la jurisprudencia del TS, corresponde al recurrente justificar con claridad la concurrencia de dicho elemento, mediante la cita de dos o más sentencias de esta Sala que apliquen el criterio jurídico que se defiende en contraposición al seguido por la Audiencia. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, no siendo apreciable dicha oposición cuando, como aquí acontece, la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, ni cuando, como también aquí sucede, dichas circunstancias son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

    En el presente caso, sustenta la parte recurrente que, a la vista de los hechos recogidos en autos, no puede entenderse acreditado un incumplimiento de carácter esencial, exigido jurisprudencialmente, para la viabilidad de la acción resolutoria del contrato de franquicia.

    Sin embargo, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba e interpretación del contrato de franquicia que vincula a las partes, y partiendo del hecho que considera acreditado de que la sociedad demandada negó la entrada al local franquiciado a los inspectores enviados por la empresa demandante, concluye que se trata de un incumplimiento esencial, pues la visita de inspección era la vía que tenía la demandante para comprobar si se cumplían las obligaciones esenciales del contrato de franquicia, en el que se estipuló que la parte demandada necesariamente se debía abastecer del franquiciador de la materia prima e ingredientes necesarios para la realización y elaboración de las pizzas y otros productos relacionados con la explotación del sistema Telepizza, lo que resultaba esencial para el mantenimiento del buen nombre y de la imagen de la casa franquiciadora, y que desde el momento en que se impide el acceso al local a los inspectores de la demandante, y con ello que se vigile estos elementos que resultan esenciales para la vida del contrato, se está facilitando a la franquiciada a que sustituya o altere la materia prima y demás elementos que se obligó a respetar en su establecimiento para en la elaboración de los productos que se ofrecían en el mismo bajo el nombre de Telepizza.

    Añade la sentencia recurrida que en el contrato, al regular las causas de resolución, se indica que la venta o distribución a los clientes de productos no homologados por el franquiciador es un incumplimiento insubsanable por parte del franquiciado que, por si solo, es causa de resolución automática del contrato, y que se recoge, como otra causa de resolución, la obstrucción del franquiciado a las visitas, inspecciones o auditorias del franquiciador.

    ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que la parte recurrente denuncia infracciones de naturaleza procesal. Así, cita como norma vulnerada el art. 218 LEC , y alega el error notorio en la valoración de la prueba, cuestiones de naturaleza procesal, que no pueden ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto ya que, según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las de naturaleza sustantiva o material.

    Los temas de naturaleza procesal deben ser suscitados y examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal - art. 469 LEC -, al quedar el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Servicios Hosteleros Kahoraho, S.L., D. Imanol y Dª Reyes contra la sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 752/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1855/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR