ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 4 de octubre de 2012 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por "VID Distribuciones S. L." contra la resolución de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 1798/2004 .

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la mercantil "VID Distribuciones S. L.", se ha presentado, con fecha 28 de noviembre de 2012, escrito interponiendo recurso de revisión contra el citado Decreto de 4 de octubre de 2012. Dándose traslado a la Junta de Andalucía -parte recurrida- ha solicitado la desestimación de la revisión instada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto recurrido en revisión declara desierto el recurso de casación preparado por "VID Distribuciones S. L.", conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal de la mercantil recurrente, en síntesis y con invocación de la vulneración del artículo 24.1 de la CE , que "a esta parte no le consta haber sido emplazada en forma, resultando que, comprobadas las actuaciones, se observa la existencia de una denominada Cédula de notificación y emplazamiento -en realidad se trata de una Diligencia de Ordenación-, la cual no puede producir los efectos de un emplazamiento en forma". Añade que "la ley exige que se entregue Cédula de Emplazamiento distinta de la notificación de la resolución", interesando se le permita la subsanación del acto, al amparo de lo dispuesto en los artículos 243.3 de la LOPJ y 231 de la LEC .

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

En el presente caso, consta Cédula de notificación de la Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2012 y de emplazamiento practicada por la Sala de instancia el 2 de julio siguiente a la Procuradora representante de la mercantil "VID Distribuciones S. L." ante la propia Sala de instancia, en la que reza el tenor literal de la referida Diligencia de Ordenación y, al pie de dicha Cédula de notificación y emplazamiento, se dice lo siguiente: "Y para que sirva de notificación y emplazamiento a los fines y términos acordados en la precedente resolución al PROCURADOR ACTOR ROCÍO GARCÍA-VALDECASAS LUQUE, expido y firmo la presente en Granada a 29 de junio de 2012". En esta diligencia, además del texto literal transcrito, consta el nombre y apellidos de la persona a quien se hace el emplazamiento, su objeto, así como el plazo dentro del cual debe realizarse la actuación a que se refiere el emplazamiento, el tribunal que ha dictado la resolución y el número del recurso en el que ha recaído, por lo que el emplazamiento efectuado por la Sala de instancia el 2 de julio de 2012 cumple con las previsiones exigidas por el artículo 152.2 de la LEC .

TERCERO .- En su consecuencia, habiendo dejado la parte recurrente transcurrir el plazo de treinta días sin personarse y sin interponer el recurso de casación, sólo a la misma son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, pues ha quedado acreditado que la Sala de instancia emplazó a dicha parte ante esta Sala a hacer uso de su derecho, y si bien no hace explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta a la parte recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Ley, no supone que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo su personación y el escrito de interposición del recurso. El artículo 92.1 de la Ley no puede ser más claro y rotundo, "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga "ex lege", cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- la mercantil recurrente.

Por otra parte, no puede olvidarse que el plazo fijado en el artículo 90.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, y aunque el artículo 128.1 de la LRJCA prevé que se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto en que se tenga por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, sin embargo, en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, por lo que, en todo caso, se trata de un defecto insubsanable, cuyas consecuencias han de imponerse de oficio por la Sala, por tratarse de un requisito de orden público procesal.

CUARTO .- Por todo lo anterior, debe desestimarse el recurso de revisión interpuesto, sin que pueda olvidarse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la mercantil "VID Distribuciones S. L." contra el Decreto de 4 de octubre de 2012, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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